REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003491

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente “ JUAN ANTONIO SOTILLO” del Estado Anzoátegui Abogado: JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, en mi carácter de Defensor signado con el Nº 03, en la Defensoria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los Niños: MERLY ALEJANDRA, NELVI PAOLA y LEYDI DANIELA “ RIVERO CASTRO”, de ocho (08), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: ELBA CASTRO VILLABONA y NELSON ALEXANDER RIVERA, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad E- 60411093 y V- 9.341.787, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, NELSON ALEXANDER RIVERA (PADRE) me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mis hijos, la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales en efectivo, por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre de recibirlos SEGUNDO: Ambos padres de comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especie el cual comprende: ropa, calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo ELBA CASTRO VILLABONA (MADRE) me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulo 365 y 366 de esta Ley Orgánica (LOPNA) por concepto de obligación Alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaria (Bs.160.000,oo) mensuales, cuando estés en mejores condiciones laborales QUINTO: Los padres de los niños se comprometen a reguardar a sus hijos prestándoles orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.-SEXTO: La partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior en representación de los Niños: MERLY ALEJANDRA, NELVI PAOLA y LEYDI DANIELA “RIVERO CASTRO”, de ocho (08), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio . Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR






AJD/carmen