REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001051.
Vista la anterior solicitud de Guarda y Custodia, presentada por la ciudadana Anahis del Valle Marín Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.245.980, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.125.850, en contra de la ciudadana SIMALI MARGARITA MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.236.690, a favor de los adolescentes y niña SIMALI MARIN, SAMUEL ALEXANDER CASTILLO y GISELA DEL VALLE MARIN, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 16/09/2005 le dio entrada, instando a la parte demandante a dar indicar la pretensión de la presente demanda, por disposición del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 16/09/2005, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la misma ya que es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Guarda y Custodia, propuesta por la ciudadana Anahis del Valle Marín Sánchez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Rodríguez, en contra de la ciudadana Simali Marín, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ZG.