REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNT0: BP02-V-2005-001108.

Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la niña PAOLA ESTEFANIA SANES IOVINO, de siete (07) años de edad, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 113/09/2005, por la ciudadana ROSALBA CRISTINA IOVINO DE SANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.949.449, domiciliada en: Las Casitas, Sector 04, Casa #22, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó que en la partida de nacimiento de su hija Paola Estefanía se evidencia un error material en el apellido de la madre, esta asentado con Y y es con I donde YOVINO debe decir IOVINO, como esta asentado en la partida de nacimiento de la Prefectura del Municipio Bolívar.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña PAOLA ESTEFANIA, (folio 04), expedida por el Registro Principal, Estado Anzoátegui, así como de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSALBA CRISTINA IOVINO, expedida por la Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, (folio 07), se evidencia que en la primera hace Constar “…ha sido presentada ante este Despacho una niña por la ciudadana: Rosalía Cristina Yovino de Sanes…”, y de la segunda se evidencia “…fue presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano Salvatore Yovino Licari… que lleva por nombre ROSALBA CRISTINA y que es su hija legitima y de su esposa Maury Josefina Hernández de Yovino… se rectifica la siguiente partida en lo referente al apellido del padre de la menor a quien se refiere la presente partida en el sentido de que donde dice: Yovino, debe decir: Iovino, que es lo correcto…”; documentos que son plenamente valorados por este Tribunal pro emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, del Código Civil.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 06), y lo probado pro la solicitante con la copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, y la partida de nacimiento de la solicitante expedida por la Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, (Folios 06-07); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido de la ciudadana ROSALBA CRISTINA, el cual el correcto es: “IOVINO”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1345, correspondiente al año 1.998 y debiendo aparecer que el apellido de la solicitante es: “IOVINO” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), años: 195° y 46º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.