REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2002-000902
En fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año 2001, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: RONNY EMIRO LOZADA PEÑA y ROMIRYS TIBISAY FRANCO BRAVO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.346.737 y V-10.221.622, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA V. MEDINA G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.402, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas. (Folios 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha doce (12) del mes de Noviembre del año 1993, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: STEPHANY PAOLA y MICHELLE VALENTINA “LOZADA FRANCO”, venezolanas, de ocho (08) años y once (11) meses y ocho (08) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en: Residencias Villa Juana, casa N° 15, Sector Putucual, vía El Rincón, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han resuelto que dicha separación se sostenga sobre las siguientes bases normativa que la rigen:

PRIMERA:
DE LA GUARDA Y CUSTODIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 que regulan la materia, la Guarda y Custodia de las menores la ejercerá la madre, conservando el padre y la madre conjuntamente la Patria Potestad respecto a las hijas, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que otorga la Ley a tales fines, quienes coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de las menores.-

SEGUNDA:
DE LA PENSION ALIMENTARIA: El padre se compromete de suministrarle a sus menores hijas la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) Mensuales, que depositará durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 5241153128, del Banco Caribe a nombre de Romirys Franco, madre de las menores; aumentando de acuerdo a sus posibilidades económicas, conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto la Patria Potestad le sigue correspondiendo a los cónyuges.-

TERCERA:
DEL REGIMEN DE VISITA: El padre podrá visitar a sus menores, cualquier día de la semana, así como también, podrá conducirla a un lugar distinto al de su residencia los fines de semana, de quince en quince días, en horarios y tiempos razonables, y de mutuo acuerdo con la madre, conforme a lo previsto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTA:
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES: Con relación a los bienes habidos en el matrimonio, ambos, marido y mujer, declaramos que no adquirimos bienes durante el matrimonio. Por lo demás y a partir del respectivo decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, ambos cónyuges convienen en respetarse mutuamente sus asignaciones, sueldo o salarios, y en lo sucesivo cada quien se desenvolverá patrimonialmente en forma independiente y en tal sentido fuera de lo aquí convenido expresamente, nada queda a reclamar el uno al otro y así se dan su respectivo finiquito.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha ocho (08) del mes de Enero del año 2002, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente. (folios 06 al 08).- En fecha quince (15) del mes de Enero del año 2002, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veintiocho (28) del mes de Mayo del año 2002, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). En fecha veinticinco (25) del mes de Abril del año 2005, comparece el ciudadano RONNY EMIRO LOZADA PEÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE LICHUCK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.511, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (Folio 12). En fecha veintisiete (27) del mes de Abril del año 2005, se dicto auto acordando notificar a la otra cónyuge ciudadana ROMIRYS TIBISAY FRANCO BRAVO, a los fines de exponer lo que creyere conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano RONNY EMIRO LOZADA PEÑA. Exhortándose para ello al Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, librándose el respectivo exhorto y boleta (2005-1116). Cursante a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) del presente expediente, se evidencia resultas cumplidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, conferidas por este Tribunal en fecha 27-04-2005, la cual fueron agregadas a sus autos en fecha diez (10) del mes de Agosto del año 2005. En fecha veinte (20) del mes de Septiembre, oportunidad para que tuviera lugar comparecencia de la ciudadana ROMIRYS TIBISAY FRANCO BRAVO, el Tribunal dejó constancia que siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), hora de culminación del Despacho, la referida ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha doce (12) del mes de Noviembre del año 1993, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2002, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RONNY EMIRO LOZADA PEÑA y ROMIRYS TIBISAY FRANCO BRAVO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges RONNY EMIRO LOZADA PEÑA y ROMIRYS TIBISAY FRANCO BRAVO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 62, de fecha 12-11-1993, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las niñas STEPHANY PAOLA y MICHELLE VALENTINA “LOZADA FRANCO”, venezolanas, de ocho (08) años y once (11) meses y ocho (08) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 28-05-2002:

PRIMERO: Las niñas STEPHANY PAOLA y MICHELLE VALENTINA “LOZADA FRANCO”, venezolanas, de ocho (08) años y once (11) meses y ocho (08) años de edad actualmente, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ROMIRYS TIBISAY FRANCO BRAVO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano RONNY EMIRO LOZADA PEÑA, podrá visitar a sus hijas, cualquier día de la semana, así como también, podrá conducirla a un lugar distinto al de su residencia los fines de semana, de quince en quince días, en horarios y tiempos razonables, y de mutuo acuerdo con la madre, conforme a lo previsto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RONNY EMIRO LOZADA PEÑA, se compromete de suministrarle a sus hijas la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) Mensuales, que depositará durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 5241153128, del Banco Caribe a nombre de Romirys Franco, madre de las niñas; aumentando de acuerdo a sus posibilidades económicas, conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto la Patria Potestad le sigue correspondiendo a los cónyuges. Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-



AJD/lba.-