REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z- 2002-001436

PARTE DEMANDANTE: Fiscal Décimo Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ. YASMIN DEL VALLE TIAMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.102.798 y domiciliada en la calle Oriente, Barrió el Espejo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL AVILA GONTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.914. y domiciliado en la Calle Brisas del Norte Barrio Guamachito, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA

BENEFICIARIOS: ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO, de nueve (09) y once (11) años de edad actualmente

Visto sin conclusiones:
Vista la Solicitud de GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de los niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO , de nueve (09) y once (11) años de edad actualmente. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, quien solicito se acuerde la Guarda y Custodia de los niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO , de nueve (09) y doce (12) años de edad actualmente, en virtud de que no existe acuerdo entre los padres del niño ciudadanos ANGEL RAFAEL AVILA GONTO Y YASMIN DEL VALLE TIAMO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.230.914.y 14.102.798. Respectivamente, domiciliado el primero en: domiciliado en la Calle Brisas del Norte Barrio Guamachito, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. , y la segunda domiciliada en: domiciliada en la calle Oriente, Barrió el Espejo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. respecto a cual de los dos ejercerá la GUARDA de los referidos niños. Anexó a la solicitud, a) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO, de nueve (09) y once (11) años de edad actualmente y el acta de comparecencia tomada al ciudadana YASMIN DEL VALLE TIAMO GONZALEZ, por ante la referida Fiscalía (folio 01 del expediente).-Por auto de fecha nueve (09) del mes de Enero del año 2002, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno la citación de a los ciudadanos Yasmín del Valle Tiamo González y Ángel Rafael Ávila Gonto, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Jucio N°01, del Estado Anzoátegui, al tercer día siguiente día de despacho siguiente de la citación, a manifestar su opinión sobre dicha solicitud. Así mismo se acuerda practicar, a los fines la realización de sendos informes sociales en los hogares de los referidos ciudadanos, comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal. Posteriormente, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2004, la Lic. NOELIA DIAZ, consigna informe social solicitado, constante de nueve (04) folios útiles. En fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año 2001, mediante escrito comparece el ciudadana YASMIN DEL VALLE TIAMO GONZALEZ, asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO solicitando sea fijado un Régimen de Visitas Provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, cursante al folio 11 del expediente. En fecha veintinueve (29) de Enero de 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos Informe Social enviado por la Trabajadora Social Lic. Noelia Díaz, En fecha veintiocho de junio de 2004 consigna Informe Psicológico la Lic. Yunaimy Martínez constante de 03 folios útiles. En fecha tres de mayo de 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos el Informe Psicológico enviado por la Lic. Yunaimy Martínez folio 21 del expediente. En fecha veintidós de junio de 2004 consigna Informe Psicológico la Lic. Yunaimy Martínez constante de 03 folios útiles. En fecha veintinueve de junio de 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos el Informe Psicológico enviado por la Lic. Yunaimy Martínez folio 25 del expediente. En fecha 09 de junio de 2005 comparece por ante este Tribunal la Ciudadana YASMIN DEL VALLE TIAMO, manifestando que fue a la escuela y se entrevisto con la maestra de los niños y dijo que el mayor iba bien (RUBEN) pero el menor no Ángel que estaba atrasado y va sucio a la escuela con comportamiento impetuoso y rebelde ante sus maestros folio 26 del expediente. En fecha 09 de junio de 2005 comparece por ante este tribunal el niño ANGEL RAFAEL AVILA de nueve años de edad y expuso: yo estoy viviendo con mi papa el me trata bien y mi mama también, pero yo me quiero ir con mi mama, yo estoy estudiando segundo grado en la escuela Consuelos navas, mi papa me da comida, ropa, folio 27 del expediente. En fecha catorce de junio de 2005 consigna Informe Psicológico la Lic. Yunaimy Martínez constante de 03 folios útiles. En fecha dieciséis de junio de 2005, este Tribunal acuerda agregar a los autos el Informe Psicológico enviado por la Lic. Yunaimy Martínez folio 30 del expediente. En fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano ANGEL RAFAEL AVILA GONTO a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Jucio N°01 el día 17 de Junio de 2005, acompañado de los niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO DE 11 y09 AÑOS De EDAD , En la misma fecha se acuerda oficiar al Comandante de la Policía de Anzoátegui zona N°01, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de prestar su valiosa colaboración. Folio 31 de expediente, En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2005, cursa Acto Conciliatorio entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL AVILA Y YASMIN DEL VALLE TIAMO llegando al presente convenimiento: yo ANGEL RAFAEL AVILA, me comprometo a entregarle a los niños a la ciudadana YASMIN TIAMO, el día viernes a las dos de la tarde y yo YASMIN DEL VALLLE TIAMO GONZALEZ, me comprometo a entregarle a mis hijos a su padre el ciudadano ANGEL AVILA, el día domingo a las cuatro de la tarde en su residencia. Folio 34 de expediente. Del folio (35) al folio (36), reposa informe Psicológico practicado por la Psicóloga del Equipo Técnico de este Tribunal Licenciada Yunaimy Martínez Carreño al niño RUBEN AVILA TIAMO. En fecha 26 de septiembre de 2005 comparece por ante este Tribunal la Ciudadana YASMIN TIAMO GONZALEZ, y expone consigno boletas de mis hijos , en las cuales consta que RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO salio bien paso con “B”, pero ANGEL RAFAEL AVILA TIAMO salio mal no paso de año, se quedo otra vez en segundo grado, ya es la tercera vez que repite, su papa no lo ayuda a hacer sus tarea, ellos van a la escuela por que tienen que ir, su papa no los ayuda en nada, folio 38 de expediente.-

Ahora bien, cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente. Se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de los niños : ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO , de nueve (09) y once (11) años de edad actualmente está plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos ANGEL RAFAEL AVILA GONTO Y YASMIN DEL VALLE TIAMO GONZALEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
Igualmente está probada la legitimación de la persona que interpone la Solicitud de Restitución de Guarda ciudadana YASMIN DEL VALLE TIAMO GONZALEZ, quien actúa como madre y representante legal de la niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO, de nueve (09) y once (11) años de edad actualmente, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

TERCERO:
En cuanto al Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio N° 01, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se concluye que: Analizados los resultados de la Investigación Social efectuada en los hogares de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE TIAMO GONZALEZ, progenitora de los niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO, y ANGEL RAFAEL AVILA GONTO progenitor de los niños, se concluye Que el hogar de la madre cuenta con modestas condiciones Psico-Socioeconómicas, sin embargo al parecer están en proceso de mejorarlas, con la presunta inclusión en un proyecto de construcción de vivienda. Por otra parte, la madre quiere recuperar la guarda de los citados niños, ante la presunción de que el padre tiene el hogar donde habita con sus hijos en muy malas condiciones higiénicas, mal oliente, con ropa tirada en el suelo el patio lleno de basura, considerando que sus hijos tienen derecho a disfrutar las comodidades y a vivir en condiciones aptas para su desarrollo, de su afecto materno y a crecer en condiciones optimas y a un nivel de vida adecuado. No obstante, es relevante fortalecer la relación materna filial, así como la relación con su grupo familiar materno; siendo recomendable que tanto la madre como el padre, dejen de lado sus conflictos y competencias y faciliten la integración de los niños a su hogar de origen, de forma gradual, sin presiones ni manipulaciones. Esta valoración se hace en virtud de que las actuaciones son emanadas de una Funcionaria Pública y al no ser impugnadas o tachadas y no probarse lo contrario, queda demostrado con ello las Condiciones Sociales en que viven los niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO DE 11 y09 AÑOS D EDAD, y a pesar de no tener éstas funcionarias las atribuciones de los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le otorga el carácter de documento público y Así se Decide.

CUARTO
Considera está Sala de Juicio N° 01, traer a colocación una serie de consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia: A decir de la Dra. Lourdes Wills Rivera en su obra “La Guarda del Hijo Sometido a Patria Potestad”: La moderna orientación doctrinal en Venezuela propugna que el respeto a la personalidad del niño o adolescente, y la protección de sus intereses, es el propósito fundamental de las atribuciones conferidas a los progenitores. En está línea de pensamiento, los derechos y poderes del padre se convierten en deberes y derechos atribuidos en interés del hijo. Específicamente sobre la Guarda, hoy no se discute la posibilidad de dividir los atributos de la Patria Potestad entre ambos progenitores, por el contrario, se afirma que se justifica esta solución siempre y cuando el beneficio del hijo así lo requiera”. “…Asimismo la normativa vigente y la opinión de la generalidad de los autores, se consideran incluidos dentro de la Guarda cuatro deberes-derecho de orden fundamental, ellos son: alimentación, convivencia, educación y corrección”. En efecto con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente propugna un cambio de paradigma basado en la Doctrina de Protección Integral en donde el Estado, la familia y la sociedad, se comparten responsabilidades y deben velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos. Correlativamente y a la par de la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, contemplando que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de su familia de origen en contra de su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial siguiendo los procedimientos de ley determine que tal separación es conveniente al Interés Superior del Niño. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 26 y 27 consagra los Derechos, Garantías y Deberes que incluyen el derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, así, como el derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos. Exceptuándose el ejercicio de este derecho, cuando por vía judicial se aprecie que el Interés Superior del Niño así lo justifica.Así el Artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier Institución Pública o Privada, los Tribunales y cualesquiera autoridad administrativa u órganos legislativos deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padre contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (artículo 9); y el derecho que tienen los niños que cuando que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción cuando las circunstancias y que su Interés Superior no lo aconseje (artículo 10).-
Dentro del mismo contexto, la normativa legal vigente atendiendo a los nuevos paradigmas expuestos propuso el Principio del Interés Superior del Niño , el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad. Es necesario traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, la cual establece: “artículo 75: El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”. El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Asimismo el artículo 78 establece: “ los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación, órganos, y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Conversión sobre los Derechos del Niño, y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”. Las normas antes señaladas nos permite deducir, que tanto la Conversión de los Derechos del Niño, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como norte defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

QUINTO
Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que la ciudadana YASMIN DEL VALLE TIAMO en su condición de madre, solicita la Guarda de sus hijos ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO DE 11 y09 AÑOS De EDAD, señalando que su padre No les presta la debida atención y que no vive en condiciones optima para su desarrollo, alegando que ella siempre ha estado pendiente de sus hijos y que siente preocupación por los estudios escolares de los niños pues uno de los prenombrados niños ha repetido el año escolar en varias oportunidades y que su padre no los ayuda a hacer las tareas ni se ocupa de ayudarlos y que quiero tener a mis hijos conmigo en mi casa no falta nada, yo trabajo y mi marido también.-

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de los Niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO DE 11 y 09 AÑOS De EDAD previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Sala de Juicio N° 01 que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición específica de los niños como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre sí) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o Adolescente, especialmente los contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, salvo, cuando se contrario al interés superior”, Artículo 26: Todos los niños y adolescentes tienen derechos a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta Ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (…)” Artículo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”. Y considerando que los niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO DE 11 y 09 AÑOS DE EDAD tiene derecho a vivir con su progenitora, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La Patria Potestad comprende la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada Ley, señala el artículo 358: “ la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca de la residencia o habitación de estos”. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: que la Guarda y Custodia es ejercida por los padres que ejercen la Patria Potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad, son responsables civil, administrativa y penalmente por el incumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejercerá la Guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, prefiriéndose en este caso al padre por disposición del artículo 360 ibedem, que señala: “ Los niños que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la Patria Potestad o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella.-
Es por ello que esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana YASMIN DEL VALLE TIAMO GONZALEZ a favor de sus hijos ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO DE 11 y09 AÑOS De EDAD, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL AVILA GONTO, en consecuencia, se le otorga la GUARDA Y CUSTODIA de los referidos niños a su madre YASMIN DEL VALLE TIAMO antes identificada y Así se Decide.-
Y a los fines de que el ciudadano ANGEL RAFAEL AVILA GONTO. pueda mantener contacto personal y directo con los niños ANGEL RAFAEL Y RUBEN RAFAEL AVILA TIAMO DE 11 y09 AÑOS De EDAD en virtud de que es el padre de los niños, se acuerda un Régimen de Visitas Amplio y compartir vacaciones decembrinas, carnestolendas, y de semana santa, en forma alterna y así se decide.
Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal especialmente al grupo de Trabajadoras Sociales, de hacer un seguimiento en el presente caso por lo menos durante Seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada, incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al DESACATO A LA AUTORIDAD, que contempla una pena de Seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y Así se Decide.

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste las actuaciones en el presente expediente.- Librense las boletas de notificaciones respectivas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.-



LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA


ABOG. ODALYS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (04:19 PM) se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. ODALYS MARIN MAITAN