REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002666
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos propuesta por los Ciudadanos JOSE LUIS BASTARDO Y ZULAY JOSEFINA NOGUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.890.832 y V-8.245.212, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: ALEJANDRA VALENTINA “BASTARDO NOGUERA”, actualmente de Seis (06) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en Complejo Habitacional Parque Residencial El Rincón Contry Club, Casa N° 46, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Doce (12) de Julio de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a la presente solicitud e instó a las partes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales subsanaron en fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Cinco, mediante escrito; por lo que éste Tribunal en auto de fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha Cinco (05) del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco y mediante diligencia de fecha Diez (10) DE Agosto del Año Dos Mil Cinco, manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 12-17).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE LUIS BASTARDO Y ZULAY JOSEFINA NOGUERA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 07 de Febrero del Año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS BASTARDO Y ZULAY JOSEFINA NOGUERA RODRIGUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la Niña: ALEJANDRA VALENTINA “BASTARDO NOGUERA”, actualmente de Seis (06) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de su hija la Niña: ALEJANDRA VALENTINA “BASTARDO NOGUERA”, actualmente de Seis (06) años de edad, la madre ciudadana ZULAY JOSEFINA NOGUERA RODRIGUEZ, ejercerá la Guarda y Custodia del mismo.
SEGUNDA: el padre ciudadano JOSE LUIS BASTARDO , ha tenido un régimen de visitas amplio y abierto para con su hija, en atención a las necesidades de esta, respetando siempre las horas de estudio y descanso de la misma.- .En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.-
Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, vestido, salud, educación y recreación el padre ha estado cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), mensuales, cantidad sujeta a variaciones de acuerdo con las posibilidades reales del obligado.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Niña, asimismo se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/crc.-