REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002668

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GIL ANTONIO RODRIGUEZ REYES y PETRA ELENA LEON ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.286.269 y V-10.199.372, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio KATTY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.042, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Zabala, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el último domicilio en la calle Democracia, N° 23, Barrio Las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LORENA DEL VALLE, PATRICIA NAZARET y EMILY CAROLINA RODRIGUEZ LEON, de diez (10), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha siete (07) de Julio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha ocho (08) de Agosto de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GIL ANTONIO RODRIGUEZ REYES y PETRA ELENA LEON ZABALA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Zabala, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose el día 06 de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GIL ANTONIO RODRIGUEZ REYES y PETRA ELENA LEON ZABALA plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo los niño LORENA DEL VALLE, PATRICIA NAZARET y EMILY CAROLINA RODRIGUEZ LEON, de diez (10), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestras menores hijas LORENA DEL VALLE, PATRICIA NAZARET y EMILY CAROLINA RODRIGUEZ LEON, quedaran bajo la Guarda y Custodia de su madre PETRA ELENA LEON ZABALA, por cuanto ha sido ella quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.- SEGUNDO: El padre de las niñas ciudadano GIL ANTONIO RODRIGUEZ REYES, podrá llevárselas los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. Las Niñas podrán pernoctar los fines de semanas que pasen al lado de su madre, el día de las madres las niñas lo pasaran a su lado. Los cumpleaños de las niñas lo celebrarán durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternaran en los años sucesivo, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad las niñas pasaran un (01) año, es decir 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre.- TERCERO: Dicho Régimen de visita lo ha venido ejerciendo el padre de las niñas desde nuestra separación de cuerpo. CUARTO: En lo referente a la Pensión de Alimentos, el padre sufragara los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzado tanto en época de navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes, y cualquier otro gastos adicional de las niñas, cumpliendo con un pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), mensuales los cuales ha venido cumpliendo desde nuestra separación.- De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.