REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002999

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: YORFAN JOSE FERMIN MAIZ E INGRIS COROMOTO SANCHEZ GORDONEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.291.640 y V- 15.933.706, respectivamente, asistida por la abogada en el ejercicio MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.374, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio (Folios 01-03).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: YORGELIS DEL CARMEN “FERMIN SANCHEZ”, de Seis (06), años de edad, fijaron su domicilio conyugal en: Calle La Caraqueña, Casa S/N°, Sector Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 29/07/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, se dio por notificada en fecha 05 de Agosto de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 16-08-2005,y mediante diligencia presentada en fecha 08-08-2005, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 05-10).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: YORFAN JOSE FERMIN MAIZ E INGRIS COROMOTO SANCHEZ GORDONEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir a partir del día 07 de Enero de 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: : YORFAN JOSE FERMIN MAIZ E INGRIS COROMOTO SANCHEZ GORDONEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija: YORGELIS DEL CARMEN “FERMIN SANCHEZ”, de Seis (06), años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas: YORGELIS DEL CARMEN “FERMIN SANCHEZ”, de Seis (06), años de edad, será ejercida por ambos padres de manera conjunta
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de su hija: YORGELIS DEL CARMEN “FERMIN SANCHEZ”, de Seis (06), años de edad, será ejercida por el padre ciudadano YORFAN FERMIN,.-

TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, la madre podrá visitar a la niña YORGELIS, los fines de semana, pudiéndosela llevar con ella cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbé sus estudios escolares.- Las vacaciones, Carnavales, Semana Santa y Diciembre, serán compartidas, unas con el padre y otras con la madre. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, de su hija, la han ejercido en forma conjunta, ambos proveen una dieta de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, y ahora de común acuerdo establecieron a partir de la sentencia de divorcio el padre pasara una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.- Con respecto a la Educación, el padre ha garantizado la misma hasta que la niña tenga la mayoría de edad, y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestidos, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevisto será compartido como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. .- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Y ASI SE DECIDE.
ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.


En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/crc.-