REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003500
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE PENSION DE ALIMENTOS, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación y en el Interés Superior de los adolescentes: LIZMARY CAROLINA y LUIS CELESTINO PECHE GARCIA, de (15) y (14) años de edad, respectivamente, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 20 de Septiembre de 2005, cursante al folio tres (03) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: LUIS RAMON PECHE y MARY CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 8.273.588 y 8.278.014, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente:" en su condición de representante legales de los niños LIZMARY CAROLINA y LUIS CELESTINO PECHE GARCIA, de 15 y 12 años de edad, respectivamente y pidieron ser oídos por la Fiscal de Protección y al efecto el primero de los nombrados expone: Comparezco por ante este Despacho a fin de brindarle la Mesada Alimentaría a mis hijos ya nombrados, la cual será entregados a la abuela paterna la ciudadana PETRA PECHE, cada quince y ultimo de cada mes, también me comprometo a dar el 50% de los gastos escolares y en Diciembre un bono especial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00). Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los adolescentes LIZMARY CAROLINA y LUIS CELESTINO PECHE GARCIA, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
|