REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003510

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra.: EGRIS D. LIRA ZAMBRANO actuando en representación del Niño: ELVIS LENIN GUERRA SALAZAR, de dos (02) años de edad quien es hijo de los ciudadanos: CESAR JOSE GUERRA y NERVIS AMARILIS SALAZAR LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.167.829 y V- 13.784.337, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "Yo CESAR JOSE GUERRA, me comprometo a pasar como pensión de alimentos para mi hijo ELVIS LENIN GUERRA SALAZAR, de dos (02) años de edad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) QUINCENALES, los cuales los recibirá la madre del niño quien pido me firme los recibos correspondientes, hasta tanto se tramite la apertura de una cuenta bancaria donde le depositare la pensión de alimentos. Igualmente sufragare el 50% de los gastos médicos y medicinas.-
Yo, NERVIS AMARILIS SALAZAR LEON, acepto la pensión de alimentos ofrecida por el padre de mi hijo. Me comprometo a firmar los recibos por tal concepto.- Es todo
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: ELVIS LENIN GUERRA SALAZAR, de dos (02) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades del niño y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo, esa misma cantidad será suministrada adicional a la Pensión de Alimento en los meses de Septiembre y Diciembre.Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR












AJD/carmen