REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001030
Vista la solicitud que antecede suscrita por la DRA. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña YULIANA NATACHA, de once (11) años de edad; quien solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su la citada niña YULIANA NATACHA, quien nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día Veinte (20) de Septiembre de mil Novecientos Noventa y Tres (22-09-1.993), quien es hija de los ciudadanos ROHINIE BISNAUTH y FIROZE ALLY y tal como se evidencia de sus respectiva acta de nacimiento llevada en los Libros de Registro de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde quedo registrada bajo el Nº 1926. Partida esta que presenta o adolece del siguiente error: Se coloco los apellidos de los padres de la referida niña de manera incorrecta o sea BISMANTEH DE ALLI, siendo lo correcto los apellidos BISNAUTH DE ALLY, en consecuencia la Rectificación a la cual aspira consiste en que el Tribunal rectifique la Partida de Nacimiento en el sentido que se coloque de manera correcta los apellidos de los padres de la niña, el apellido de su padre de manera correcto o sea ALLY y el apellido de su madre de manera correcta es BISNAUTH, o sea que la niña se llamara de manera correcta YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH y así debe constar en su partida de nacimiento.- Ordenándose en consecuencia a la autoridad civil competente la rectificación sumaria de la ya identificada partida; basando su petitorio según lo preceptuado en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil y por las circunstancias y razones expuestas, pidió se rectifique la presente acta de nacimiento de la niña YULIANA NATACHA.- Y anexó a la solicitud copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña YULIANA NATACHA, debidamente registrada por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y copia fotostáticas de los pasaporte de la madre de la niña ciudadana ROHINIE BISNAUTH, copia del acta de nacimiento de la madre de la niña y copia de la Gaceta Oficial de fecha 06-08-2004, donde fue aparece el padre de la niña nacionalizado . La presente solicitud fue admitida en fecha 10 de Agosto del año 2005 por no ser contraria a derecho y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observo este Tribunal: Que la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia efectivamente que la misma hace constar: que la niña que presenta es su hija y de su esposo FIROZE ALLI, que nació el día veinte de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres; y que su respectiva acta de nacimiento fue escrito de manera incorrecta los apellidos de sus padres o sea de manera incorrecta BISMANTEH DE ALLI cuando lo correcto es BISNAUTH DE ALLY, error incurso del funcionario público que actuaba en el momento.- Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de Rectificación de Partida; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a resolverlo sumariamente y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada y en consecuencia, ordena que sea colocado en la partida de nacimiento de la niña YULIANA NATACHA , los apellidos de sus padres de manera correcta o sea ALLY BISNAUTH y quien en lo sucesivo la referida niña deberá llamarse de manera correcta YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH y para así corregir la obviedad del error presentado en la partida original de nacimiento consignada en autos de la niña YULIANA NATACHA; quedando así Rectificada dicha partida de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Número 1926 del año 1993 y debiendo aparecer en adelante sus apellidos de manera correcta o sea ALLY BISNAUTH, en su respectiva acta de nacimiento y no seguirse omitiendo el referido error en la partida de nacimiento citada.- Acordándose además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivo. Y de igual manera se oficie lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA DE JUICIO N° 01,
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA, LA SECRETARIA ACC,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
|