REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000167

Visto Escrito presentado en fecha 19 de Septiembre del año 2002, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA ARANGUREN QUIARO y FREDDY RAFAEL VASQUEZ MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.574.977 y V-8.795.653, respectivamente, de este domicilio, asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS BRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.246, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico, el Treinta y uno (31) de Julio del 2.000, que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombre FREDDY JOSE, RAFAEL ANTONIO Y MOISES DANIEL, de dieciocho (18), quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Fundo Santa Lucia, La Verdosa, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, prevista en los Articulo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican.- PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuges tienen derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república.-
SEGUNDO: Ambos padres tendremos la patria potestad sobre sus hijos y la madre tendrá a guarda y custodia.
TERCERO: El padre, tendrá derecho de visitar a sus hijos todos los días, sin que ninguno de los cónyuges de lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza.-
CUARTO: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los hijos cuales entregara a la madre en partida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada una, los quince y los treinta de cada mes, a partir del próximo mes de Octubre, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar los gastos de medicina, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan las instrucciones educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, media y universitaria.- QUINTO: La madre en virtud del disfrute que tienen de la guarda y custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre dentro y fuera del país siempre que no se en vacaciones escolares, que los menores deben pasar con el padre y este a su vez podrá viajar con sus hijos en vacaciones escolares, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo que requiere del cuidado directo de la madre. El día del padre los prenombrados menores pasaran con el padre y el día de la madre, lo pasaran con la madre, en cuantos a las primera navidad desde el 23 de Diciembre al 31 de Diciembre del mismo mes con su madre; y desde el primero de Enero hasta el 6 de Enero con su padre y viceversa de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo materno y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los niños pasan el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días d semana santa igualmente, o sea desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre del 2002, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Septiembre del 2003, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 13 de Octubre del 2004, comparece la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARANGUREN QUIARO, asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS BRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45,246, y solicita que ha transcurrido mas de un año desde que se declaro la separación y solicita se declare la separación de cuerpos y Bienes de conformidad con la ultima parte del articulo 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de procedimiento Civil.
Luego en fecha 18 de Octubre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar al ciudadano FREDDY RAFAEL VAZQUEZ, y se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, para que practique la notificación del ciudadano FREDDY RAFAEL VAZQUEZ.-
En fecha 19 de Julio del 2005, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY RAFAEL VAZQUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS BRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45,246, y se da por notificado y renuncia al termino de distancia y manifestó estar de acuerdo en todos y cada uno de sus termino, es por lo que solicita se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges YOLANDA JOSEFINA ARANGUREN QUIARO y FREDDY RAFAEL VASQUEZ MEDINA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges YOLANDA JOSEFINA ARANGUREN QUIARO y FREDDY RAFAEL VASQUEZ MEDINA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 93, de fecha 31-07-2000, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre RAFAEL ANTONIO Y MOISES DANIEL, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Ambos padres tendremos la patria potestad sobre sus hijos y la madre tendrá a guarda y custodia.
SEGUNDO : El padre, tendrá derecho de visitar a sus hijos todos los días, sin que ninguno de los cónyuges de lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza.-
TERCERO: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los hijos cuales entregara a la madre en partida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada una, los quince y los treinta de cada mes, a partir del próximo mes de Octubre, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar los gastos de medicina, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan las instrucciones educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, media y universitaria.- CUARTO: La madre en virtud del disfrute que tienen de la guarda y custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre dentro y fuera del país siempre que no se en vacaciones escolares, que los menores deben pasar con el padre y este a su vez podrá viajar con sus hijos en vacaciones escolares, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo que requiere del cuidado directo de la madre. El día del padre los prenombrados menores pasaran con el padre y el día de la madre, lo pasaran con la madre, en cuantos a las primera navidad desde el 23 de Diciembre al 31 de Diciembre del mismo mes con su madre; y desde el primero de Enero hasta el 6 de Enero con su padre y viceversa de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo materno y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los niños pasan el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días d semana santa igualmente, o sea desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.


LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA