REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2000-000616

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JUAN GOMEZ DA SILVA y NERLINE MARIA RAMIREZ LIBERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.319.154 y V- 8.269.931, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL GUARA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, quienes expusieron: Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Laguna Azul, Casa 19-171 de la Población Píritu, Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon tres (03) hijos de nombres JUAN FRANCISCO, JUAN MANUEL Y JUAN MIGUEL, quienes cuentan con diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil (2000), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha quince (15) de enero de 2001, consignándose en fecha diecisiete (17) de enero de 2001 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO. En fecha Dieciocho (18) de enero de 2001, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 20 y 21 de septiembre del año 2005, cursan escritos suscrito por los ciudadanos JUAN GOMEZ DA SILVA y NERLINE MARIA RAMIREZ LIBERON, en la cual solicitan se decrete la conversión en divorcio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JUAN GOMEZ DA SILVA y NERLINE MARIA RAMIREZ LIBERON, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN GOMEZ DA SILVA y NERLINE MARIA RAMIREZ LIBERON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 68, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños JUAN FRANCISCO, JUAN MANUEL Y JUAN MIGUEL, quienes cuentan con diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir libremente por separado y de fijar su residencia en cualquier lugar de la República, sin interferencia de ningún tipo.
TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida y la madre tendrá bajo su cuido a los menores, velando por que reciban una educación adecuada y ejerciendo plenamente la Guarda y Custodia.
CUARTA: Ambos padres cubrirán todos los gastos que requiera el menor de manera equitativa, los cuales a manera enunciativa se mencionan: vestido, educación, medicinas y enseres personales.
QUINTA: El padre se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, los cuales podrán darse en dinero efectivo de curso legal en el país, por concepto de Pensión de Alimento.
SEXTA: El padre conservara y tendrá un Régimen de Visitas, en la casa donde los menores estén residenciados, sin que ambos den lugar a roces personales que originen ofensas de palabras o de obras, o de cualquiera otra naturaleza.
SEPTIMA: Declaramos que durante el tiempo que permanecimos unidos no adquirimos bienes que incrementaran nuestra comunidad de gananciales y convenimos y nos obligamos a no hacer ningún tipo de liquidación ni partición de los bienes que pueda adquirir cualquiera de los cónyuges una vez decretada la separación de cuerpos. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de septiembre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN