REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002441.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos PABLO LUIS ROSA LEON y ALEXAIDA MARELIS GUAIPO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.185.451 y V-8.336.806, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ESTANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.470, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: PEDRO PABLO ROSA GUAIPO, actualmente de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veinte (20) de Junio de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a indicar la fecha aproximada de la separación; compareciendo en fecha 27/06/2005, la ciudadana ALEXAIDA MARELIS GUAIPO LOPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ESTANGA, y mediante diligencia manifestó que la dirección conyugal estuvo ubicada en Calle El Rivero, casa 30-1, La Caraqueña, Puerto La Cruz, y la fecha aproximada de la separación de hecho fue el 26/09/1999; en auto de fecha 30/06/2005, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha ocho (08) de Agosto de 2005, y en fecha diez (10) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer. (Folios 08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges PABLO LUIS ROSA LEON y ALEXAIDA MARELIS GUAIPO LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), separándose de hecho a partir del veintiséis (26) de Septiembre del año 1.999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PABLO LUIS ROSA LEON y ALEXAIDA MARELIS GUAIPO LOPEZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño PEDRO PABLO ROSA GUAIPO, actualmente de seis (06) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del niño PEDRO PABLO ROSA GUAIPO, ya identificado, será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana ALEXAIDA MARELIS GUAIPO LOPEZ.
SEGUNDA: en cuanto a la obligación alimentaría el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) MENSUALES, de manera permanente, los gastos de asistencia médica, útiles escolares y vestido correrán por cuenta del padre del niño. Esta Sala de Juicio N° 02, fija la obligación alimentaría propuesta por los solicitantes y en consecuencia acuerda que dicha obligación deberá ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre deberá suministrar una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre tendrá un régimen de visitas de la siguiente manera donde podrá visitar cuando a bien lo determine el tiempo libre de su padre. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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