REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002481
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALFREDO SALAZAR e YUSMARY ROSA VALDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.298.651 y V-14.617.764, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR HERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.159, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ALFREDO ALEJANDRO, ALMARY NAZARETH Y ALNARDO ANDRES SALAZAR VALDEZ, de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 22 de junio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 08 de agosto del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE ALFREDO SALAZAR e YUSMARY ROSA VALDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), separándose en el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ALFREDO SALAZAR e YUSMARY ROSA VALDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres ALFREDO ALEJANDRO, ALMARY NAZARETH Y ALNARDO ANDRES SALAZAR VALDEZ, de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Durante el tiempo que de hecho hemos permanecido separados, nuestros menores hijos ALFREDO ALEJANDRO, ALMARY NAZARETH Y ALNARDO ANDRES SALAZAR VALDEZ, identificados up supra; se mantuvieron viviendo con su madre, en el lugar donde se constituyo el domicilio conyugal, quien ha ejercido la madre la Guarda y Custodia durante el tiempo de separación siendo así, el padre eligió un lugar distinto a este para vivir, manteniendo ambos cónyuges la Patria Potestad sobre los menores antes mencionados.
SEGUNDO: Cumpliendo el padre de manera reiterada y permanente durante el tiempo de separación con la Pensión de Alimento de sus menores hijos; la misma se cumplió de la siguiente manera: Del año 199 al año 2000 un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) MENSUALES, del año 2001 al año 2002 un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, en el año 2003 un monto mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) incrementándose este monto a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) MENSUALES en el año 2004, y un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el año 2005; dicha suma podrá aumentar dependiendo del índice inflacionario existente en nuestro país, y se entregaran los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, compartiendo el padre conjuntamente con la madre los gastos relativos a estudios, medicinas, médicos, gastos de juguetes y diversión, incluyendo los gastos de navidad.
TERCERO: Con relación al Régimen de Visitas, atendiendo al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, durante el tiempo de separación; el mismo se ha producido de mutuo acuerdo entre ambos padres, y oyendo a los hijos, teniendo el padre durante este acuerdo un Régimen de Visitas abierto, con el derecho de poder ver a sus hijos cuando el quisiera sin que esto afecte el desarrollo escolar de los menores. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de septiembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abog. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Odalis Marín Maitan
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