REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002599
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YOELMI JOSE ARRIETA FLORES y YALILI ROSA RODRIGUEZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.295.022 y V-11.417.059, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DOLORES MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.311, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle La Picha, N° 59, Sector La Picha, Guanta, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres FRANCISCO DE ASIS y FRANYALI ROSALI MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA RODRIGUEZ, de Diez (10) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Treinta (30) de Junio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos YOELMI JOSE ARRIETA FLORES y YALILI ROSA RODRIGUEZ AREVALO, contrajeron matrimonio civil el Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose en el mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YOELMI JOSE ARRIETA FLORES y YALILI ROSA RODRIGUEZ AREVALO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos FRANCISCO DE ASIS y FRANYALI ROSALI MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA RODRIGUEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante el tiempo que hemos estado separados de hecho la PATRIA POTESTAD sobre nuestros menores hijos la hemos ejercido y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La GUARDA y CUSTODIA de nuestros menores hijos ha sido ejercida y continuara ejerciéndola la madre YALILI ROSA RODRIGUEZ AREVALO, anteriormente identificada, por lo tanto la residencia de los menores será la residencia materna. Debiendo ella continuar con a custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del niño como lo venia realizando desde la separación. TERCERO: El legitimo padre YOELMI JOSE ARRIETA FLORES, ya identificado continuará con la PENSION ALIMENTARIA, para el mantenimiento de nuestros hijos que actualmente es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, cantidad está que será entregada a la madre. Igualmente será por cuenta del cónyuge YOELMI JOSE ARRIETA FLORES, los gastos de uniformes escolares y de los materiales de educación, cualquier género, especie o cantidad, los gastos de vestimenta, los gastos médicos, control y prevención de enfermedades. CUARTO: El REGIMEN de VISITAS, por parte del padre ha sido y continuará abierto y alternativo, en la forma como se esta haciendo hasta ahora, es decir el siguiente: El padre visita a los niños en su residencia cuando así lo dispone en condiciones normales, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y estudio, lo cual se realiza en un horario diurno, dos fines de semana al mes los niños son retirados del hogar a las 9:00 a.m., del día sábado y devueltos el día domingo a las 6:00 p.m., en las vacaciones escolares de los menores pasan con su padre 10 días y las vacaciones decembrinas, específicamente los días festivos como en el día 24 y 31 del mes de Diciembre serán alternativos, semana santa y carnaval, el día del padre los niños lo pasan con el padre, así mismo el cumpleaños de su padre, y así será para los sucesivos años, intercambiándose las fechas. Manifestamos a este Tribunal nuestra voluntad de que así se mantenga. QUINTO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles o inmuebles.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
|