REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002976
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE REINALDO ALVAREZ ARREAZA Y MERCEDES DISGARMIS CONCEPCION SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.296.561 y V-11.198.829, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOIC YANEZ y JUAN RAFAEL CHINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.691 y 77.520, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Macarao Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: IRVIN FRANCOUCE Y ENDRES EDUARDO “ALVAREZ CONCEPCION”, actualmente de Once (11) y Seis (06) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha ocho (08) de Agosto de 2005, y en fecha diez (10) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer. (Folios 08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE REINALDO ALVAREZ ARREAZA Y MERCEDES DISGARMIS CONCEPCION SALCEDO, contrajeron matrimonio civil por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Macario Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), separándose de hecho a partir del mes de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE REINALDO ALVAREZ ARREAZA Y MERCEDES DISGARMIS CONCEPCION SALCEDO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos niños IRVIN FRANCOUCE Y ENDRES EDUARDO “ALVAREZ CONCEPCION”, actualmente de Once (11) y Seis (06) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de los niños IRVIN FRANCOUCE Y ENDRES EDUARDO “ALVAREZ CONCEPCION”, será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana MERCEDES DISGARMIS CONCEPCION SALCEDO.-
SEGUNDA: en cuanto a la obligación alimentaría el padre le pasara como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,oo) mensual, que es equivalente, al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo actual, el cual se actualizará automáticamente en la medida que aumente el salario mínimo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 007632029842 del Banco Mercantil, a través de transferencias electrónicas (Internet) y/o depósitos con bauches del Banco en cuestión Asimismo, coadyuvara en otros gastos necesario a los menores, tales como: vestuario, asistencia medica, estudios y otros.-. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes, serán pasados con la madre, alternamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval, lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año.- El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad.- La primera mitad será pasada con el padre y la seguida mitad será pasada con la madre.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.


DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.