REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003019
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA AMARICUA RANGEL y LIDIA MILAGROS YANEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.699.818y V-8.263.103, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SORLUZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.169, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre JOSE JULIAN AMARICUA YANEZ, de Diecisiete (17) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JUAN BAUTISTA AMARICUA RANGEL y LIDIA MILAGROS YANEZ ZAMBRANO, contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), separándose en el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA AMARICUA RANGEL y LIDIA MILAGROS YANEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JOSE JULIAN AMARICUA YANEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la PATRIA POTESTAD de nuestro hijo menor: JOSE JULIAN AMARICUA YANEZ, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y queda hasta cumplir la mayoría de edad bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre LIDIA MILAGROS YANEZ ZAMBRANO, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilara y orientara todo lo relacionado con la educación. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinados para tal fin. Asimismo velará por otros gastos necesarios del menor, tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, derecho reconocido en el artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la Guarda de los hijos, en este caso el padre ciudadano JUAN BAUTISTA AMARICUA RANGEL, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde el menor habita y podrá además el padre compartir con éste vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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