REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003042
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANA LUISA CASTILLO DE NOLES y MIGUEL ANGEL NOLES MONTIBLANCO, venezolana y peruano, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.186.194 y E-81.283.953, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DOLORES MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.311, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 8 al 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 17 de Octubre de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Distrito Sucre, Estado Sucre, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Las Palmas, residencias Los Apamates, edificio 5, apartamento 1-1, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: IMERVIC DIANA y LUIS MIGUEL “NOLES CASTILLO”, venezolanos, de veintinueve (29) y diecisiete (17) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) del mes de Agosto del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Agosto de 2005, y en fecha 10 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veintiséis (26) del mes de Julio del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANA LUISA CASTILLO DE NOLES y MIGUEL ANGEL NOLES MONTIBLANCO, contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de Octubre de 1981, y habiéndose separado desde el día veintiséis (26) del mes de Julio del año 1998, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA LUISA CASTILLO DE NOLES y MIGUEL ANGEL NOLES MONTIBLANCO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente LUIS MIGUEL “NOLES CASTILLO”, venezolano, de diecisiete (17) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ANA LUISA CASTILLO DE NOLES, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano MIGUEL ANGEL NOLES MONTIBLANCO, tendrá derecho a visitar en horas hábiles todos los días a su hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, el carnaval será pasado con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada al lado de su padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
CUARTO: El padre ciudadano MIGUEL ANGEL NOLES MONTIBLANCO, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, cantidad esta que será entregada a la madre. Igualmente, será por cuenta del padre, los gastos de uniformes escolares y de los materiales de educación, cualquier genero, especie o cantidad, los gastos de vestimenta, los gastos médicos, control y prevención de enfermedades. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal “ (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos. Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-