REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003527
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abogada: LORYANA DECENA RAMIREZ .actuando en representación del Niño: DAVID EDUARDO LUGO PERDOMO, de seis (06) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: BENISMAR DE LOS ANGELES PERDOMO GUACUTO y ROIMER DAVID LUGO venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.417.476 y V- 13.783.965 junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un tres (03) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección expusieron: “ El ciudadano: ROIMER DAVID LUGO manifestó que se compromete en la medida de sus posibilidades a colaborar con la alimentación de su hijo DAVID EDUARDO LUGO PERDOMO, de seis (06) años de edad; igualmente, se compromete a comprarle lo que el niño requiera tales como: zapatos, ropa, uniformes o útiles escolares, medicinas entre otros, ya que la madre no acepta que le entregue dinero; lo cual le será entregado a la madre personalmente: la ciudadana: BENISMAR DE LOS ANGELES PERDOMO GUACUTO, manifestó que acepta lo ofrecido por el padre del niño en beneficio de su hijo. Es todo”.-
.-En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en Interés Superior del Niño: DAVID EDUARDO LUGO PERDOMO, de seis (06) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Carmen
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