REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001501

SOLICITANTES: JUAN CARLOS CELTA TORRES y LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 8.282.123. y 8.336.351. Respectivamente.

ABOGADO: HECTOR FERNANDO FARFAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.174

NIÑO: JUAN CARLOS CELTA PERALES de ocho (08) años de edad actualmente

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CELTA TORRES y LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros 8.282.123 y 8.336.351, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR FERNANDO FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.194, y ocurren para exponer: Manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 12 de Diciembre de 1996, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio, cursante al folio 02 del expediente, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Y que durante su unión no adquirieron ningún bien, pero si procrearon un (01) hijo de nombre JUAN CARLOS CELTA PERALES, según se evidencia de partida de nacimiento cursante al folio 03 del expediente, y que así lo declaran para los fines legales consiguientes. Siendo el caso que desde algún tiempo en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ambos cónyuges, y es por lo que han decidido legalizar tal situación de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su separación de cuerpos de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y que en tal efecto adoptaron las bases siguientes: Primero: Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su resistencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el Exterior; Tercero: Que los cónyuges mantendrán en conjunto la patria potestad de su hijo el niño, JUAN CARLOS CELTA PERALES; Cuarto: Que el régimen de visitas será convenido y acordado entre ambos cónyuges; Quinto: Que el ciudadano JUAN CARLOS CELTA TORRES, se compromete a cumplir con la responsabilidad alimentaría y demás obligaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), los cuales serán cancelados mensualmente. Y que una vez pedida y convenida la Separación de Cuerpos, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pidiendo al Tribunal decretar la separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por ambos. Solicitando se les expida copia certificada de esta solicitud y del auto que recayera sobre la misma, a los fines legales consiguientes, folio 01 del expediente.- En fecha 09 de Julio del 2003, por auto del Tribunal, da por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS CELTA TORRES y LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ. Ordenándose dársele entrada. Admitiéndose la misma y formándose expediente. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, folio 05 del expediente.- En fecha 11 de Julio del 2003, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 10-07-2003, folio 07 del expediente.- En fecha 30 de Septiembre del 2003, por cuanto el Tribunal, observo que los expedientes N° BP02-Z-2003-001834 y BP02-Z-2003-1899, por Guarda y Custodia cursante al folio 09 al 14 del expediente y Privación de Guarda y Custodia, procedente de la Sala N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 38 al 63 del expediente guarda relación con el expediente N° BP02-Z-2003-001501, por Separación de Cuerpos, cursante al folio 15 al 37 del expediente, y por tratarse de las mismas partes y de la misma pretensión; en consecuencia se acordó acumular ambas causas de conformidad con lo establecido en los Artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil, acordándose corregir la foliatura, folio 64 del expediente.- En fecha 28 de Enero del 2004, compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 el niño JUAN CARLOS CELTA PERALES, y expuso: Que el estaba jugando pelota con su mama, y le ensucio la pared a su abuelo por que su mama le dijo, y que también le dijo que le pegara con un bate, pero que el, no lo hizo y que su mama fue quien le pego a su abuelo con el bate y que le dio en el pecho y en las piernas, dice que el no se quiere quedar con su mama que el quiere vivir con sus abuelos, folio 65 del expediente.- En fecha 28 de Enero del 2004, compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, el ciudadano OSWALDO CELTA BUCARAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 498.944, y expuso: manifestó las agresiones a las que se refirió el niño, y que por todas esas agresiones puso la denuncia en la PTJ., sobre los hechos y contra la ciudadana LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ, por ser ella quien lo agredió, consignando informe medico y de la denuncia, cursante al folio 67 y 68 del expediente, folio 66 del expediente.- En fecha 30 de Enero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando acta, folio 69 y 70 del expediente.- En fecha 04 de Febrero del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida la anterior acta, consignada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acordándose agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folio 72 del expediente.- En fecha 12 de Abril del 2004, por auto del Tribunal da por recibido el Informe Psicológico, suscrito por la ciudadana YUNAIMY MARTINEZ, acordándose agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folio 73 al 75 del expediente.- En fecha 03 de Mayo del 2004, por auto del Tribunal da por recibido el Informe Social, consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, en consecuencia se acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales. Acordándose asimismo instar a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de realizar el Decreto de Separación de Cuerpos, folio 76 al 82 del expediente.- En fecha 11 de Mayo del 2004, presentes los ciudadanos JUAN CARLOS CELTA TORRES y LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ, debidamente asistidos por la abogada EVELYN TIRADO BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.168, manifestaron ante este Juzgado su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las estipulaciones que aparecen en el escrito. El Tribunal exhorto a dichos cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar de acuerdo a ello. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Decreta la Separación de Cuerpos, convenida en dicho escrito, folio 83 del expediente.- En fecha 20 de Julio del 2004, por auto del Tribunal da por recibido el Informe Psiquiátrico, acordándose agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folio 84 al 86 del expediente.- En fecha 27 de Julio del 2004, comparecieron por ante este Sala de Juicio N° 01, los ciudadanos JUAN CARLOS CELTA TORRES y LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ, quienes de mutuo acuerdo llegaron a un convenio en cuanto al Régimen de Visitas: En donde la madre buscara al niño de lunes a jueves en la mañana en la casa de la abuela, para llevarlo a sus tareas dirigidas, y la ciudadana MARIA TORRES CELTA, abuela, lo pasa a recoger al mediodía, a partir del 02 de Agosto del 2004. Los días martes la madre llevara al niño y lo buscara en sus tareas dirigidas para pasar el resto del día con su hijo y lo regresa a la casa de la abuela a las 7:00 pm., de ese mismo día durante las vacaciones del niño. Y que cuando comience las clases la madre lo llevara todos los días al colegio y la abuela lo buscara al mediodía. Los días martes la madre lo buscara en las tareas dirigidas a las 5:00 p.m. y lo regresa a las 7:00 pm. Del mismo día, folio 87 del expediente.- En fecha 20 de Agosto del 2004, por auto del Tribunal da por recibido el Informe Psicológico, suscrito por la ciudadana YUNAIMY MARTINEZ, acordándose agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folios 88 al 93 del expediente.- En fecha 13 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CELTA TORRES, asistido por el abogado OSWALDO CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, folio 94 del expediente.- En fecha 18 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia, cursante al folio 94 del expediente presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CELTA TORRES, asistido por el abogado OSWALDO CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, acordó de conformidad notificar al otro cónyuge ciudadana LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, propuesta por el ciudadano antes mencionado, folio 96 del expediente.- En fecha 06 de Julio del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ, a quien notifico el día 01-07-2005, folio 98 del expediente.-
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:


PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos JUAN CARLOS CELTA TORRES y LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 1996, la cual cursa al folio 02 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
La filiación del niño JUAN CARLOS CELTA PERALES, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS CELTA TORRES y LUISA JUSTINA PERALES CHIRIQUEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, por cuanto en fecha 27 de julio de 2004 comparecieron voluntariamente los ciudadanos JUAN CARLOS CELTA TORRES Y LUISA JUSTINA PERALES quienes llegan a un acuerdo de que su hijo, el niño JUAN CARLOS CELTA PERALES, permanecerá con sus abuelos paternos ciudadanos OSWALDO CELTA BUCARAN Y MARIA TORRES DE CELTA, y fijaran un Régimen de Visitas en donde la madre ira a buscara al niño de lunes a jueves en la mañana en la casa de la abuela para llevarlo a sus tareas dirigidas a partir del 02 de Agosto de 2004 y los días martes la madre del niño LUISA JUSTINA PERALES lo buscara en la casa de la abuela para llevarlo y buscarlo en sus tareas dirigidas y pasar el resto del día con su hijo regresándolo a las siete 7:00pm de ese día durante las vacaciones del niño y cuando comience las clases la madre lo llevara todos los días al colegio y la abuela lo buscara al mediodía y los días martes la madre lo buscara en las tareas dirigidas a las cinco 5:00pm y lo regresara a las siete 7:00pm del mismo día. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes ambos cónyuges declaran la Separación Legal de cada cónyuge, conservara la plena propiedad de los bienes que adquiera. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DECISION
Por todo lo antes expuesto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN CARLOS CELTA TORRES Y LUISA JUSTINA PERALES CHIRIKEZ plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia del acta de matrimonio civil Nro. 502, de fecha doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), cursante en autos al folio dos (02) del expediente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.