REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002586
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.759., domiciliado en la calle Freites 644 casco central Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MARIANNE COVA URBANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular, de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365.
PARTE DEMANDADA: GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.957.086., domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa 17-47, Sector Palotar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: FRANGER MARIA MOYETONES PAULO
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana, MARIANNE COVA URBANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365.quien actúa en representación del ciudadano, FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.759., domiciliado en la calle Freites 644 casco central Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes ocurren para exponer: Quien manifiesta que el día 14 de Julio de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana, GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ según costa de acta de matrimonio, cursante al folio 03 del expediente. Fijando como domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Casa 17-47, Sector Palotar de Barcelona, Estado Anzoátegui. el No adquiriendo ningún bien pero si de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre FRANGER MARIA MOYETONES PAULO, de catorce (14) años de edad actualmente según se evidencia de partida de nacimiento cursantes al folio 04 del expediente, permaneciendo actualmente bajo la guarda y custodia de su padre, en fecha 30 de noviembre del año 2002 en presencia de personas conocidas me agredió utilizando palabras fuertes como “te tengo arrechera”, vete no quiero nada mas contigo, desgraciado, fuera vete, fuera de mi vida, largarte de mi casa, estupido, idiota, pendejo, ridiculo,y ni me permite acceso desde ese día a la casa. Señalando que abandone el hogar abandonando también a mi hija, nuestra menor hija se encuentra viviendo conmigo por voluntad propia desde hace dos meses (16 de septiembre) y me ha manifestado su intención de querer seguir conmigo, encontrándose la adolescente bien atendida y, teniendo la estabilidad que necesita para el desarrollo de sus estudios y de su vida diaria por lo que solicito al Tribunal me otorgué la guarda y custodia de mi menor hija.,. Enmarcándose estos hechos dentro de las previsiones que contempla en Articulo 185, ordinal 3° Los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común del Código civil, y que es por ello que comparece ante esta autoridad para demandar en Divorcio a la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.957.086., domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa 17-47, Sector Palotar de Barcelona, Estado Anzoátegui. Encontrando la presente demanda asidero legal en los Artículos 351, 360 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitándole al Tribunal, que decrete la disolución del vinculo conyugal y que le conceda al padre la guarda y custodia de su hija. Pidiendo que la citación de la mencionada ciudadana sea realizada en la Calle Ricaurte, Casa 17-47, Sector Palotar de Barcelona, Estado Anzoátegui que de conformidad con el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demostrar que los hechos alegados son ciertos indica como medios d pruebas: 1) La pruebas documentales que acompaña con la demanda; 2) La prueba testimonial a los ciudadanos WILFREDO GOMEZ Y MELANIO BURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 8.221.818. y 5.488.841. y de este domicilio para que declaren. Y que en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estipule lo siguiente: 1) La patria potestad y la guarda de sus hijas: la ejercerán ambos, y que la guarda sea ejercida por su padre el ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, y que por lo tanto comparta con el su residencia; 2) La pensión de alimentos el mencionado ciudadano se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs100.000,oo) y que las demás obligaciones deberán ser compartidas entre progenitores es decir lo relacionado con ropa calzado, vestido, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relacionado con la salud de mi menor hija me comprometo a suministrarle lo correspondiente al 50%, siendo la obligación de la madre y el derecho de la hija de que ella cubra el 50% restante; Y que en virtud de lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fijo como domicilio procesal la Calle Buenos Aires cruce Av. Caracas al lado del Diario Metropolitano Barcelona Estado Anzoátegui, Y finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, folio 01 al 04 del expediente.- En fecha 22 de noviembre del 2004, Se admite la Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, quien es, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365. en contra de la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la Notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Y si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Advirtiéndosele a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, debiendo señalar además la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. En fecha 13 de diciembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 13-12-2004, folio 9 del expediente.- En fecha 10 de Febrero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se recibió diligencia presentada por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFONZO MORALES, donde consigna Poder Especial cursante a los folios del 10 al 12 del expediente.- En fecha 22 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos, folio 35 del expediente.- En fecha 30 de Marzo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada el abogado, en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.282., mediante la cual solicitan citación personal de la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, folio 14 del expediente.- En fecha 21 de marzo de 2005 compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ y expuso que en fecha 18-03-2005, siendo las 10:00am me traslade a la siguiente dirección calle Ricaurte N°17-47 Palotar, Barcelona, con el fin de practicar la citación personal de la Ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ a quien a su vez me identifique, le impuse el motivo de mi visita , negándose a firmar la boleta de citación que a sus efectos le presente en la misma fecha se acordó agregar a los autos la boleta consignada cursante al folio 21 del expediente.- En fecha 30 de Marzo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada el abogado, en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.282., mediante la cual solicitan citación por carteles de la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, folio 22 del expediente.- En fecha 13 de abril del 2003, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por el abogado, en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.282., mediante la cual solicitan citación por carteles de la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, cursante al folio 26 del expediente, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda librar el boleta de Notificación, por cuanto la ciudadana se negó a firmar la respectiva boleta de citación cursante al folio 26 y 27 del expediente.-En fecha 25 de abril del 2005, comparece por ante este Tribunal la Abg. ODALYS MARIN MAITAN, en su carácter de secretaria de esta Sala de Jucio N° 01 quien expuso que en fecha 22 de abril de 2005 siendo las 3:00pm de la tarde aproximadamente me traslade al domicilio de la Ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, ubicado en la calle Ricaurte, Sector Palotar N° 17-47, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de fijar boleta de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en esta misma fecha fije la boleta en las puertas de esta Sala de Jucio N° 01 a los fines legales consiguientes cursante al folio 28 del expediente.- En fecha 10 de junio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante el ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VILMA MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.355. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda en todo y cada una de sus partes, y insiste y ratifica los medios probatorios promovidos en el libelo de la demanda, instándose a las partes para el segundo (2do) acto conciliatorio, folio 60 del expediente.- En fecha 12 de Julio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante el ciudadano abogado, en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.282., Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose igualmente constancia que NO estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda en todo y cada una de sus partes, y insiste y ratifica los medios probatorios promovidos en el libelo de la demanda, instándose a las partes para el acto de contestación, folio 30 del expediente.- En fecha 19 de Julio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en el presente Juicio de Divorcio, abriéndose el acto previa las formalidades de Ley, no encontrándose la parte demandante ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, compareciendo su Apoderado Judicial CARLOS ALBERTO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.282., Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante Que insiste en la demanda en todo y cada una de sus partes, y insiste y ratifica los medios probatorios promovidos, solicitando se fije la oportunidad para la evacuación de las mismas. Advirtiéndosele A la parte demandada que tiene hasta las dos y treinta (2:30 pm.) para dar contestación a la presente demanda, folio 31 del expediente.- En fecha 20 de Julio del 2005, por auto del Tribunal, por cuanto en el presente procedimiento ya se realizo el Acto de Contestación de la Demanda, tal como cursa al folio 31 del expediente, el Tribunal fija para el 22-09-2005, el día para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Testigos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 32 del expediente.- En fecha 22 de septiembre del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar inicio a la fase probatoria y a constatar la presencia de las partes, no encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandada, ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Ni la parte demandante ciudadano FRANKLIN MOYETONES QUESADA ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Procediéndose a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, no encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, declara desierto dicho acto por cuanto no estar presente la parte demandada y al demandante ni por si , ni por medio de Apodera alguno. Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA Y GERMANIA ELENA PAULO se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 1990, la cual cursa al folio 03 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
La filiación de la adolescente FRANGER MARIA MOYETONES PAULO, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA Y GERMANIA ELENA PAULO, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana GERMANIA ELENA PAULO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la parte demandante ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.282., Dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal, y exponiendo la parte demandante Que insistía en la demanda en todo y cada una de sus partes, y insistía y ratificaba los medios probatorios promovidos.-
CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni la parte demandada, ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Procediéndose a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, no encontrándose presentes en esta Sala de Juicio Nº 01. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, declaro desierto dicho acto, por cuanto no estaban presentes la parte demandante y ni la demandada ni por si , ni por medio de Apoderados algunos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES, en contra de la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, de las características antes mencionadas, en virtud de que la parte actora no probo los hechos alegados, antes narrados en el libelo de la demanda . Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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