REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000097

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NEPTALI RAMON SILVA CHIQUE y MARIA MAGDALENA ZAPATA HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.251.458 y V-8.273.793, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELSA MEJIAS DE RIVEROS e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.751 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1996, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bolívar N° 17-20, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre SAMUEL DE JESUS SILVA ZAPATA, quien nació el 13 de Junio del año 1997, actualmente con ocho (8) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Sala de Juicio N° 01, le dio la entrada en fecha 25 de Enero del 2005, e insto a los solicitantes a consignar en autos el ACTA DE MATRIMONIO en original, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, de conformidad con el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de Enero del 2005, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio. En fecha 10 de Febrero del 2005, se admite la solicitud y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 08 de Agosto del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NEPTALI RAMON SILVA CHIQUE y MARIA MAGDALENA ZAPATA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NEPTALI RAMON SILVA CHIQUE y MARIA MAGDALENA ZAPATA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre SAMUEL DE JESUS SILVA ZAPATA, quien nació el 13 de Junio del año 1997, actualmente con ocho (8) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia del menor será ejercida por la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. TERCERO: El padre aportará como pensión alimentaría, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000.oo) mensuales. CUARTO: En lo que respecta al régimen de visitas se acuerda que el padre puede visitar a su hijo, cuando así lo desee siempre que no perturbe sus estudios y llevarlo consigo en época de vacaciones. QUINTO: A fin de dar cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 351 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaramos que durante el tiempo que tenemos separados de hecho, la guarda del menor ha sido ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, el padre ha visitado al hijo y lo llevado en vacaciones tal como lo hemos convenido en este acto, y en lo que respecta a la prestación alimentaría, el padre ha aportado de manera consecuente durante el tiempo que tenemos separados de hecho, el dinero necesario y suficiente para la manutención del niño y ha colaborado para cubrir todas las necesidades que circunstancialmente se ha necesitado. La cantidad dineraria que se establece en la Cláusula Tercera, debe ser entregada personalmente a la madre. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de Septiembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan