REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-Z-2000-000295
En fecha Veinticinco (25) Abril del dos mil (2000), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y RUTE MARIA SILVA JARDIN, venezolano el primero, Extranjero la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.327.936 y E- 81.042.808, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.890, quienes expusieron: Que en fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Urbano, Ciudad Alianza, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, procrearon dos (02) hijos, de nombre DAVID LEONARDO y ANGEL DANIEL PEREZ SILVA, quien cuenta con Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Cumana, N° 49, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 26 de Octubre de 2000, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta. En fecha 20 de Febrero de 2001, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y RUTE MARIA SILVA JARDIN, a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 07-03-2002, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y RUTE MARIA SILVA JARDIN, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.890, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio por haber transcurrido legalmente el lapso de la Separación entre ellos y no habido reconciliación entre los cónyuges, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges PEREZ- SILVA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y RUTE MARIA SILVA JARDIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 17, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), acompañada en autos, al folio N° 093 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños DAVID LEONARDO y ANGEL DANIEL PEREZ SILVA. consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños DAVID LEONARDO y ANGEL DANIEL PEREZ SILVA., y por ser beneficioso para él HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: En nuestra Unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes Un) 01 inmueble constitutito por una casa ubicada en la Calle Cumaná, N° 49 del Barrio La Caraqueña, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Un vehículo MARCA TOYOTA STATION WAGON, COLOR GRIS, AÑO 91, SERIAL FJBXNV395, a nombre de JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA, cuya copia de documento anexamos marcada con la letra E. Un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT 1.3, AÑO 93, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS YCA-856, SERIAL DE CARROCERIA LRB9PPV324610, SERIAL DEL MOTOT PPV324610, a nombre de RUTE MARIA SILVA JARDIN, cuya copia de documento anexamos con la letra F. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte ye n virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación. PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los conyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Ambos padres, tendremos la Patria potestad, sobre nuestros menores hijos, y la madre tendrá su Guarda Y Custodia. CUARTO: El padre de los menores tiene un Régimen de Visitas Amplio; se obliga a pasar como Pensión Alimenticia, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000.009 mensuales: fuera de los gastos médicos, ropas y regalos decembrinos y coadyudara en la educación de sus menores hijos, en cuanto a pago de colegio, útiles escolares, uniformes. QUINTO: En cuanto a a comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que solamente tienen como bienes conyugales lo antes descritos. Aparte de estos, ambos cónyuges declaran que no existen, comunidad gananciales, ni obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en la cláusula Cuarta. SEXTO: a PARTIR DE NUESTRA Separación de Cuerpos y Bienes, legalizada en la presente fecha y por el presente Tribunal cualquier bienes. Que se obtenga por la libre administración de cada conyuge por separado, entrará a formar parte como bien de la comunidad conyugal." Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta (30) de Septiembre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.