REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002487


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR ISAIAS BITTAR SARMIENTO y CARMEN TERESA RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.230.926 y V.8.245.023, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ORNELLA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.467, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Agosto de 1986. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: VICTOR ENRIQUE y NAIRAN JOSIK BITTAR RODRIGUEZ, de catorce (14) y Ocho (8) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, calle San Carlos, casa N° 23-74, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 28 de Junio del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28-07-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 29 de Julio del 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre de 1995, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Agosto de 1.986, habiéndose separado desde el mes de Diciembre 1995, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges VICTOR ISAIAS BITTAR SARMIENTO y CARMEN TERESA RODRIGUEZ FIGUEROA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR ISAIAS BITTAR SARMIENTO y CARMEN TERESA RODRIGUEZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos VICTOR ENRIQUE y NAIRAN JOSIK BITTAR RODRIGUEZ, de catorce (14) y Ocho (8) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ FIGUEROA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá suministrando una pensión alimenticia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y seguira suministrando esta cantidad la cual será aumentada progresivamente de acuerdo al indice inflacionario y tomando en consideración el alto costo de la vida, igualmente el padre se compromete a proveer a sus hijos de otras necesidades que se ameriten para su normal desarrollo.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Podrán pasar un fin de semana y otro con la madre en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra parte con la madre. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca