REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002873
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, venezolanos JULIO RAFAEL MONTAÑO y NELIS MERCEDES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 3.420.882 y V-4.282.108, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.307, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Tibisay, N°20-A, Sector Campo Claro II, en la Via Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos de nombres WENDY, JENNY, JULIO, JESUS, WILLIAM, NELLY, LILIANA DAVID y STHEFANY JAEL MONTAÑO RAMOS, la ultima de las nombradas de trece (13) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dos (02) de Agosto de 2005, en fecha 04 de Agosto opina favorable, pero insta a las partes a corregir la misma, en cuanto a la fecha del matrimonio y se evidencia al folio (14)del presente expediente la corrección de la misma.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JULIO RAFAEL MONTAÑO y NELIS MERCEDES RAMOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), separándose en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO RAFAEL MONTAÑO y NELIS MERCEDES RAMOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija el adolescente STHEFANY JAEL MONTAÑO RAMOS, de trece (13) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las Niñas HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá ejercida por ambos padres, ahora bien, la Guarda y Custodia de nuestra hija STHEFANY JAEL MONTAÑO RAMOS, anteriormente identificada, durante el tiempo en que hemos estado separado de hecho y que así continuara ejerciéndola la madre; con relación a la Obligación Alimentaría, el cónyuge JULIO RAFAEL MONTAÑO, antes identificado, siempre y desde el tiempo que estamos separados a cumplido con la Obligación Alimentaría y a partir de la solicitud hemos convenido que aportara una Obligación de Alimentos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo) mensuales, para su menor hija, de acuerdo a su situación económica y laboral que este tenga, como quiera que el mismo, no tiene un ingreso fijo. En el mes de JULIO RAFAEL MONTAÑO, se compromete a darles dos pensiones adicionales, para comprarles ropa diario a su hija y en el mes de Diciembre darles tres pensiones adicionales de aguinaldo. Así como en el mes de Septiembre, darles dos pensiones adicionales para útiles escolares y uniformes. Así mismo en caso de emergencias que ameriten los niños para gastos de medicinas, odontológicos, etc., serán sufragados por ambos padres en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno; y a medida que aumente los ingresos del padre, hará un incremento del monto de la Obligación Alimentaría (Bs. 50.000, oo).- El Régimen de visitas, se ha venido ejecutando de una forma REGULAR durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, y hemos acordado mantenerlo de esa forma, es decir, el padre de la adolescente, podrá visitar a su hija los fines de semana en forma alterna, siempre y cuando no interfiera en sus deberes escolares u otros. De forma mutua y amistosamente hemos acordado también que el Régimen de Visitas quede reglamentado en los siguientes términos: Los Carnavales con la madre, Semana Santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre y navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año de forma alterna, cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las vacaciones escolares comenzando por el padre.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN