REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003502

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RESTITUCIÓN DE GUARDA, propuesta por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación de los niños CRISBELYS DAYANA y CRUZ JOSE RAMIREZ LEMUS 02 y 03 años de edad, respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Vista el acta cursante al folio cuatro (4) del presente expediente de fecha 30 de Agosto del 2005, en la cual los ciudadanos CRUZ JOSE RAMIREZ RAMIREZ y MARIANELA JOSEFINA LEMUS ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.212.797 y V-13.167.528, domiciliado el primero en Colinas de Valle Verde, Calle San Antonio, casa S/N°, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en Playa Colorada, calle Las Lajas, Estado Sucre; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: Yo, CRUZ JOSE RAMIREZ RAMIREZ, en vista de la citación que me hizo la ciudadana MARIANELA JOSEFINA LEMUS ALVAREZ, comparezco ante este despacho y dejo constancia que le hago entrega de mi hijo CRUZ JOSE RAMIREZ LEMUS de dos (2) años de edad, a su madre para que ejerza la guarda, y yo asumo la guarda de mi hija CRISBELYS DAYANA RAMIREZ LEMUS de tres (3) años de edad. Y yo, MARIANELA JOSEFINA LEMUS ALVAREZ, manifiesto: Que acepto la entrega de mi hijo CRUZ JOSE RAMIREZ LEMUS, por parte de su padre, me comprometo a cuidarlo y protegerlo, y estoy de acuerdo de que él ejerza la guarda de la niña CRISBELYS DAYANA RAMIREZ LEMUS. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños CRISBELYS DAYANA y CRUZ JOSE RAMIREZ LEMUS 02 y 03 años de edad, respectivamente, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados previa certificación en autos, se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

La Secretaria


Abg. Odalis Marín Maitan