REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: BP02-Z-2004-001243.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos EULISES RAFAEL MARIN GUERRA Y ZULIMAR ALICIA BARAJAS MILLAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.422.988 y V-10.999.766, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALENSIU MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.94.336, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: DAVID JOSE MARIN BARAJAS, actualmente dos (02) años de edad.
Que una vez celebrado el matrimonio en los términos expuestos y haber establecido de común acuerdo su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde procrearon a su hijo, antes identificado y que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal que no vienen al caso mencionar, trayendo como consecuencia la separación de hecho, específicamente desde el mes de Enero del año 2004, fecha en la cual se separaron de cuerpos y en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos contemplan los articulo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una separación permanente de su vida conyugal, es por lo que ocurren ante este autoridad para solicitar como en efecto lo hacen se declare la separación de cuerpos y bienes en consecuencia y que tal declaratoria se homologue en base a las condiciones que a continuación expresan:
EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS DEL NIÑO:
Ambos ejerceremos LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quedará hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre ciudadana ZULIMAR ALICIA BARAJAS MILLAN, quien asume conjuntamente con el padre la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilará y orientará su educación.
El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venía haciendo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre, para tal fin, asimismo velará por otros gastos necesarios para su pequeño hijo tales como: vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el articulo 385 de la ya citada Ley a quien no ejerza la guarda del hijo en este caso al padre ciudadano EUCLIDES RAFAEL MARIN GUERRA, esta tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde el niño habita, y podrá además el padre compartir con él vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad siendo establecidos de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. Se anexó a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño de autos, documentos de propiedad de los bienes. (Folios 01-24).
En fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004), y en fecha uno (01) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, ZULIMAR ALICIA BARAJAS MILLAN y EUCLISES RAFAEL MARIN GUERRA, en las mismas condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ZULIMAR ALICIA BARAJAS MILLAN y EULISES MARIN GUERRA, asistidos por el abogado en ejercicio ALENSIU MATA, plenamente identificados en autos y mediante diligencia solicitaron se decrete la conversión definitiva a divorcio en el lapso requerido. (Folios 25-31).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ZULIMAR ALICIA BARAJAS MILLAN y EULISES MARIN GUERRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha uno (01) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005), por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ZULIMAR ALICIA BARAJAS MILLAN y EULISES MARIN GUERRA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ZULIMAR ALICIA BARAJAS MILLAN y EULISES MARIN GUERRA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de Matrimonio #63, de fecha 05/03/1.994, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño DAVID JOSE MARIN BARAJAS, actualmente dos (02) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: LA PATRIA POTESTAD del niño DAVID JOSE, ya identificado, será ejercida por ambos padres comprometiéndose los mismos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quedará hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre ciudadana ZULIMAR ALICIA BARAJAS MILLAN, quien asumirá conjuntamente con el padre la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilará y orientará su educación.
SEGUNDA: El padre suministrará mensualmente a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre para tal fin, asimismo velará por otros gastos necesarios para su pequeño hijo tales como: vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija la cantidad de Obligación Alimentaria, propuesta por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el articulo 385 de la ya citada Ley, que establece quien no ejerza la guarda del hijo en este caso al padre ciudadano EUCLIDES RAFAEL MARIN GUERRA, este tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde el niño habita, y podrá además el padre compartir con él vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad siendo establecidos de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 31/05/2004, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 01/09/2004.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco. (2005), Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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