REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002015


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GLENDYS ALEJANDRA RAMIREZ LUNAR y EDGARDO JOAQUIN TORNEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-14.362.020 y V.13.767.190, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSELYS CARREÑO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.876, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1996. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: GABRIELA DE LOS ANGELES y JOAQUIN MANUEL, de nueve (09) y Siete (7) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Las Clavellinas, N° 5, sector Salud, Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre del 2.004, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08-08-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto del 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 20 de Junio de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1.996, habiéndose separado desde el 20 de Junio 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges GLENDYS ALEJANDRA RAMIREZ LUNAR y EDGARDO JOAQUIN TORNEL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos GLENDYS ALEJANDRA RAMIREZ LUNAR y EDGARDO JOAQUIN TORNEL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos GABRIELA DE LOS ANGELES y JOAQUIN MANUEL, de nueve (09) y Siete (7) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana GLENDYS ALEJANDRA RAMIREZ LUNAR.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cumplir con la Pensión de Alimentos tal como lo ha venido realizando desde la separación de la unión conyugal, establecida esta en monto mínimo mensual de Diez (10) Unidades Tributaria, así mismo se compromete a seguir colaborando como lo ha venido haciendo con los gastos que acarreen las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, salud, medicinas y cualquier otro tipo de necesidades que requiera los hijos para el desarrollo integral de una vida normal. El padre hasta la fecha seguirá entregando un Bono educativo convenido en la cantidad de Cinco (5) Unidades Tributarias anuales y se compromete a seguir haciéndolo dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año, dirigido a la compra de uniformes y útiles escolares que garantizan el desarrollo educativo de sus hijos, así como también quedarán comprometidos el padre y la madre a cumplir con su obligación en materia de educación, en lo que se refiere a la inscripción oportuna en la escuela, plantel o institución y exigirle sus asistencia regular a clases participando así activamente en su proceso educativo tal como lo establece el articulo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar, como lo han venido haciendo, la salud de sus hijos. En consecuencia están obligados a cumplir con sus controles médicos y la compra de medicamentos necesarios para su desarrollo físico y mental. El padre segura cancelando un Bono Navideños convenido en la cantidad de Quince (15) Unidades Tributarias, anuales, y se compromete a seguir pagándolo dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, dirigidos a la compra de vestido y artículos necesarios que garanticen el disfrute pleno y efectivo de su desarrollo integral. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de sus hijos; para ello evaluarán su necesidad especial, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas; tal como lo establece el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, tanto el padre como la madre han convenido de mutuo acuerdo que el régimen de visitas será abierto, tal y como se ha venido realizando y continuará bajo los siguientes términos para así garantizar a sus hijos el conservar relaciones personales y contacto con sus padres; en este sentido el 24 de diciembre de cada año lo pasará con la madre y el 31 de diciembre de ese mismo año con el padre y viceversa para el año siguiente, así mismo serán disfrutadas las vacaciones de carnavales y semana santa de la misma manera, tal como lo establece el articulo 27 en concordancia con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo los padres se comprometen a resolver directamente por ello mismo los problemas que pudieren presentar los niños. A excepción de un caso fortuito o de fuerza mayor y así lo manifiestan.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca