REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000017
PARTES:
DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
DEMANDADO: ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.191.913, domiciliado en Colinas de Valle Verde, calle Nueva, detrás de la Cancha, N° 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría.
ADOLESCENTE: ANDREA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de actualmente doce (12) años de edad.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, actuando en representación de la adolescente ANDREA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de actualmente doce (12) años de edad, en contra del ciudadano ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.191.913, domiciliado en Colinas de Valle Verde, calle Nueva, detrás de la Cancha, N° 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone que en fecha 06-01-2005, comparece la ciudadana NORMA RISEL RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, quien solicita se fije una pensión alimentaría a favor de su hija con lo cual sufragar parte de los gastos que tienen con ella, tales como educación, alimentación, ropa, calzado, médicos, medicinas y recreación, ya que ha sido imposible llegar a un acuerdo con el padre de su hija, quien manifestó no poder pasar mas de (Bs.50.000,oo), siendo que el colegio de la niña se cancela la cantidad de (Bs.100.000,oo), mensuales, sin contar con los gastos de comida, calzado, vestido, transporte, etc, manifiesta que el padre de su hija tienen una barbería de la cual es accionista y un carro de su propiedad trabajando como carro por puesto en Barcelona, además no tienen mas cargas de familia, es por lo que solicita de conformidad con la ley se fije una pensión de alimentos justa y suficiente a los fines de garantizarle a la niña el derecho contenido en la Ley, la cantidad que estimo en (Bs.300.000,oo), ya que el padre de la niña, posee capacidad suficiente par cumplir con las obligaciones que aquí reclama en vista que el referido ciudadano trabaja por su cuenta.- Anexó a la presente solicitud original de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, acta de comparecencia suscrita por la ciudadana NORMA RISEL RODRIGUEZ de RODRIGUEZ.- (Folios 01 – 04). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 17 de Enero del 2005, ordenándose la citación del Ciudadano ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno Informe Social en los hogares de los ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA y NORMA RISEL RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, se comisiono a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se libro la correspondiente boleta y oficios, igualmente se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – (Folios 05 – 07). –
En fecha 12-04-2005, se da por citado el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA.- (Folios 08-09).-
En fecha 15 de Abril del año 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecieron los ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA y NORMA RISEL RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, previa entrevista con la Juez ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, se le advirtió a la parte demandada que debe contestar la demanda, en la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde hora en la que culmina el despacho el Tribunal deja constancia que no compareció el demandado ciudadano ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda, en la misma fecha el demandado consigna escrito de contestación constante de 2 folios útiles, la cual fue agregadas a los autos en fecha 20-04-2005.- (Folios 10-15).-
En fecha 25-04-05, introduce Poder Apud-Acta, la ciudadana NORMA RISEL RODRIGUEZ, otorgado a las Abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAZ y EVA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.008 y 31.376, en la misma fecha introduce escrito de Promoción de Pruebas constante de 2 folios y 4 anexos. (folios 16-24).-
En fecha 26 de Abril del 2005, el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas presentadas por la ciudadana NORMA RISEL RODRIGUEZ, y se ordeno oficiar a la Unidad Educativa Domingo Savio, y fijo para el segundo día la evacuación de los testigos. (Folios 25-26).-
En fecha 28 de Abril oportunidad para que tenga lugar la Evacuación del testigo, comparece el ciudadano JOSE LUIS QUINTANA RIVAS, en calidad de testigo, se dejo constancia que estuvo presente en el acto la parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ, en la misma fecha introduce escrito de promoción de pruebas el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.562, constante de 2 folios y 8 anexos. (Folio 27-75).-
En fecha 03 de Mayo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Reponer la causa al estado de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.- (Folio 76-77).-
En fecha 05 de Mayo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que consten en auto los Informes Sociales. (Folios 78).-
En fecha 09 de Mayo introduce diligencia la Abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376 y consigna de 2 folios útiles documento remitido por la Unidad Educativa, Domingo Savio, relacionado con la prueba de informe promovida por su representada, agregadas a los autos en fecha 19-05-2005, en la misma fecha compareció la niña ANDREA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y expuso su declaración en relación al presente juicio.- (folios 79-84).
En fecha 13 de Junio del 2005, introduce escrito la Abogada CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.008, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, constante de 1 folio útil.- (Folio 85-86).-
En fecha 29 de Junio del 2005, consigno Informe Social la Trabajadora adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado en los hogares de los ciudadanos NORMA RODRIGUEZ y ANDRES RODRIGUEZ.-(Folios 87-90)
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña ANDREA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de doce (12) años actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 639, cursante al folio dos (02), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos NORMA RISEL RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en representación de la adolescente antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo la Fiscal especializada demandante consignó al acta emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, cursante al folio tres (03) y donde la madre hace la solicitud ante dicha Fiscalía de la fijación de la Obligación Alimentaria, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA, debidamente asistido de abogado, Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Rechazó, negó y contradijo que sea propietario de una Barbería, ya que la accionista de la misma es la madre con un 98% de las acciones, y el es propietario de un 2%, y que las utilidades de la misma depende de los márgenes de productividad, y que solo le queda un 49% para la manutención de sus hijas, que tiene en su primer matrimonio. Rechazó, negó y contradijo, que posea un carro por puesto en perfectas condiciones y generador de dividendos económicos, puesto que la verdad es que el mismo se encuentra en avanzado estado de deterioro, y lo que produce es poco y solo sirve para su propia manutención, y que lo gana en la barbería tiene que distribuirlo entre los demás barberos, que él siempre ha comprado alimentos y consumidos en su hogar, que el tiene que comprar sus medicinas porque tiene problema de tolerancia con el azúcar, que solo puede suministrar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y que de acuerdo a sus ingresos puede elevarla parcial o talmente, que no posee la capacidad económica para suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).-
QUINTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandante promovió sus pruebas e invocó el mérito favorable de los autos, del acta de nacimiento de la adolescente y la comparecencia ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero, y tercero, respectivamente, alegó la confesión ficta, la cual no procede en este caso, porque el demandado si dio contestación a la demanda, garantizándosele con ello el derechos al debido proceso, a la defensa, en consecuencia a la tutela judicial efectiva, como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de pago de la colegiatura de la adolescente en la Unidad Educativa Domingo Savio, y al folio 81, cursa constancia enviada por la Directora de la referida Unidad educativa, donde se hace constar que la adolescente, se encuentra cursando estudios en esa unidad Educativa desde el año 1996 hasta el presente año, pasando por la educación inicial (preescolar), primera etapa de educación básica y la segunda etapa de educación básica, recibos y constancias que son plenamente valoradas por esta Sentenciadora, por emanar de una Unidad Educativa, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, por lo que la directora da fe pública de los contenidos de sus certificaciones o constancias, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la adolescente se encuentra cursando estudios en una Institución privada, cuyas mensualidades hay que cancelar mensualmente. Y así se decide.
En cuanto a los recibos por concepto de pago de trasporte para la adolescente, son valorados plenamente como prueba documental ya que al emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que deben ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aconteció en la declaración del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA RIVAS, cuando en su declaración cursante al folio 27 manifestó que los recibos de pago de transporte fueron otorgados a la accionante NORMA RODRIGUEZ, que reconocía su contenido y era su firma la que calzaba los mismos, por lo que los reconocía en su contenido y firma demostrándose con ello los gastos en que incurre la madre para el pago de trasporte de su hija. Y así se decide.
En cuanto a la Copia fotostática de Registro de Vehículos, expedido por el Ministerio de trasporte Comunicaciones, donde se evidencia que el demandado es propietario de un vehículo marca ford, modelo maverick, año 1976, color verde, tipo sedan, placas ACW483, serial de carrocería PJ925E52306, copia fotostática que es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas cuando no sean impugnadas o tachadas por el adversario. Lo que no evidencia con este documento, es que el vehículo descrito se encuentra adscrito a una línea de carros por puesto, o se encuentra trabajando. Y así se decide.
SEXTO
La parte demandada ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA, debidamente asistido de abogado, promovió pruebas, invocando el mérito favorable de los autos, reprodujo el documento de Registro de Comercio de la Barbería El Terminal Puerto La Cruz, C.A. en copia fotostática, donde se evidencia que la misma fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero del 2001, Bajo el Nro 34, Tomo A-11 y que el demandado es socio de la empresa, la cual es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio tendrán valor probatorio sino fueren impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado al ser socio de un fondo de comercio, percibe ingresos, que le pueden permitir cubrir los gastos de su adolescente hija. Y así se decide.
Igual valor probatorio del que antecede se le otorga al Registro de Comercio de la empresa mercantil ATELIER DE BELLEZA NORMA Y ALONZO, C. A donde se evidencia que la accionante es propietaria del cincuenta por ciento de un salón de belleza, el cual se encuentra inscrito en el ya citado Registro Mercantil bajo el Nro 43, Tomo A-39 de fecha 12 de julio del año 2000, demostrándose con ello que la madre también es propietaria que acciones que le proporcionan ingresos suficientes. Y así se decide.
En cuanto a la copia del Registro de Vehículo propiedad del demandado, y del documento de propiedad del inmueble consignado, el primero ya fue debidamente valorado anteriormente, y en cuanto a la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble es valorado conforme las consideraciones antes señaladas referidas a las copias fotostáticas. Y así se decide.
En cuanto a los demás documentos consignados, tales como informe médico, exámenes médicos, esta Sala de Juicio no los valora ya que tratándose de documentos privados emanados de terceros, que no son parte el proceso, debieron las mismas ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto al Informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la Lic Teresa Achique el cual esta Sala de Juicio Nro. 2 valora plenamente, por haberlo realizado una funcionaria que da fe publica del contenido de los mismos, y por cuantos los mismos no fueron impugnados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio económica de las partes en este proceso. Y así se decide.
OCTAVO
Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente las copias simples de las actas de nacimientos de ANDREA MARGARITA RODRIGUEZ VON BUREN, de quince (15) años de edad y ANDRES RICARDO RODRIGUEZ VON BUREN, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo de este Estado, hijos del demandado con la ciudadana NUVIA ANTONIA VON BUREN MAC DAVID, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.
NOVENO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano ANDRES RODRIGUIEZ ARREAZA alegó y probó tener a su cargo la responsabilidad de dos hijos adolescentes, no alegó tener otros compromisos económicos. Se probó fehacientemente que el mismo tiene ingresos económicos, como socio y regente de la Barbería El Terminal Puerto La Cruz, C.A. lo cual está en capacidad económica de sufragar los gastos necesarios de su hija.
Alegó la representación del demandado, que el nunca ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria, ya que habita en el mismo inmueble, pero no probó en autos fehacientemente tal situación, de autos hay constancia que la madre se encuentra percibiendo ingresos como socia de una salón de belleza por lo que se encuentra inserta en el campo laboral, pero una cosa es indudable, y es ella la que detenta la guarda y custodia de su hija, en consecuencia, es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. Y el objeto de esta pretensión es fijar una obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional y no habiéndose fijado la obligación alimentaria ni por vía judicial ni administrativamente, es procedente la misma, y este Tribunal hace caso omiso a la diligencia de fecha 26 de septiembre del presente año, por considerar que la misma es lesiva a los derechos de la adolescente, ya que esa cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, y por otro lado, la misma tiene derechos a recibir una obligación alimentaria, en igualdad de condiciones y calidad que los demás hijos del demandado. Y ASI SE DECIDE.-
DECIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la adolescente ANDREA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de actualmente de doce (12) años de edad, contra el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ ARREAZA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la adolescente el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente ANDREA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensual, el cual será depositada por el demandado, en la cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la adolescente ANDREA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la madre a retirar mensualmente las cantidades allí depositadas, la cual será aperturada en cero bolívares Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea canelada y depositada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y en el mes de Diciembre para cubrir los propios del mes de diciembre.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos tales, como asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARH MELISSA AZOCAR
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