Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana MIREYA DEL VALLE SUBERO TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.250.434, y de este Domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus menores hijos KELVIN ENRIQUE GUEVARA SUBERO y KELLY PAOLA GUEVARA SUBERO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, LUISA AMELIA BARRIOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.034 y de este domicilio en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.215.029 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GALVIS, procrearon a dos niños de nombre KELVIN ENRIQUE GUEVARA SUBERO y KELLY PAOLA GUEVARA SUBERO, de trece (13) años y tres (03) meses y ocho (08) años y cinco (05) meses respectivamente, según consta de Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento expedidas por las Prefecturas correspondientes consignadas conjuntamente con el Libelo. Señala la accionante que en fecha 19 de Marzo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2, Juez Unipersonal, admitió la demanda de Divorcio interpuesta por ambos cónyuges de conformidad con lo pautado en el articulo 185-A del Código Civil Vigente y posteriormente en fecha 26 de Abril de 2002, el Tribunal dicto Sentencia Homologando el Convenimiento entre ambas partes y declaro disuelto el vinculo conyugal. Señala la accionante que en el particular cuarto de dicho Convenimiento se acordó lo siguiente: Cuarto: En cuanto a la prestación de la alimentación el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GALVIS, tiene la obligación de pasarles con regularidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) mensuales como Obligación Alimentaría, los cuales entregara a la madre directamente o depositara en una cuenta bancaria, quedando ambos, a cubrir los gastos de educación, vestido, calzados, medicinas, etc. Señala la accionante en su libelo que la cantidad de dinero establecida ha resultado insuficiente para satisfacer las necesidades de sus menores hijos, quienes por contar con más edad, causan mayores gastos y solicita sea incrementada la Pensión ya que el progenitor de dichos menores cuenta con los medios suficientes para que esta sea incrementada, ya que la cantidad estipulada no cubre ni si quiera el 50% del gasto de la manutención de sus menores hijos. Señala también la accionante que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GALVIS, presta sus servicios personales en la Empresa PDVSA GAS ANACO y solicita se acuerden los siguientes pedimentos: Primero: Se fije una cantidad adicional a la Pensión para el mes de Julio de cada año a los fines de los gastos escolares. Segundo: Una cantidad adicional para el mes de Septiembre de cada año a fines de vacaciones, lo cual pide se calcule sobre la ayuda de vacaciones recibidas anualmente por el obligado. Tercero: Se fijen 36 mensualidades futuras sobre las Prestaciones Sociales en caso de liquidación anual, adelanto de Prestaciones Sociales, retiro o renuncia del demandado. La presente demanda fue recibida en fecha 12 de Enero de 2005 y admitida posteriormente en fecha 20 de Enero de 2005, de igual manera en la misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. En fecha 23 de Febrero de 2005 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado Boleta de Citación, que fuera firmada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GALVIS. Al folio (21) cursa auto del Tribunal en el cual se deja constancia de que al Acto Conciliatorio no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Desde el folio (22 al 41) cursa escrito de la Contestación de la Demanda suscrito por la parte demandada. Cursa del folio (41 al 46) escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante. Posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2005 fueron admitidas las Pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio (46) cursa oficio enviado al Jefe del Departamento Legal de la Empresa PDVSA Gas. Del folio (47 al 48) cursa declaración de la Testigo YARITZA GERTRUDIS VELASQUEZ, según escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal por la parte demandante. Al folio (49) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita se proceda a pasar a la fase decisoria. A los folios (50, 51 y 52) cursan auto para mejor proveer de acuerdo a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y oficio enviado a la Empresa PDVSA GAS Anaco. Al folio (53) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita se oficie nuevamente a la Empresa PDVSA GAS Anaco. A los folios (54 y 55) cursan auto del Tribunal acordando diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 20 de Mayo de 2005 y Oficio enviado a la Empresa PDVSA GAS Anaco. Al folio (56) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y consigna Oficio referente a la solicitud de este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2005 mediante oficio Nº 2005-287.
Estando este Tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de los menores KELVIN ENRIQUE GUEVARA SUBERO y KELLY PAOLA GUEVARA SUBERO, se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Partida de Nacimiento expedida por las Prefecturas correspondiente, en donde se señala que los padres de los menores son los ciudadanos MIREYA DEL VALLE SUBERO TOVAR y GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GALVIS, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Junto con el libelo la accionante consigno copia de la Sentencia Definitiva de Divorcio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GALVIS y MIREYA DEL VALLE SUBERO TOVAR con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNA.
TERCERO
De los argumentos expuestos por el accionado en al acto de la contestación de la demanda la cual se realizo de manera tempestiva, el accionado alega que sus ingresos para el año 2002 en lo que respecta a sueldos y salarios alcanzaban la cifra de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (627.850,00 Bs.) y en la actualidad el concepto de sueldos y salarios es de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (880.450,00 Bs.) el incremento real de sueldos y salarios desde el año 2002 hasta la presente fecha ha sido de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (252.600,00 Bs.). De igual forma señala el accionado entre otras cosas que a pesar de su nuevo estado civil de casado, tiene que velar también por la manutención de su nueva familia, constituida por su esposa y dos menores a su cargo, tiene que cancelar un Arrendamiento Inmobiliario por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) y que motivado al pequeño incremento que ha recibido su salario antes mencionado, le ha aumentado la Pensión Alimentaría voluntariamente a sus menores hijos desde el 30 de Noviembre del año 2004 de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.). De igual manera solicita el accionado en su escrito de contestación a la demanda, se evalúe en torno al caso el hecho de que la ciudadana MIREYA SUBERO TOVAR labora en la misma Empresa, goza de los mismos beneficios laborales e igualmente devenga un salario mayor al devengado por su persona, lo que le permite compartir los gastos de manutención de sus menores hijos, sin sufrir ningún impacto económico.


CUARTO
En cuanto a la constancia de Trabajo de la accionante donde se evidencia que esta labora para La Empresa PDVSA GAS Anaco, desempeñándose como Supervisora de Mantenimiento, devengando un salario de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.433.500,00 Bs.) mensuales, más un Bono Compensatorio mensual de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (3.575,00 Bs.), este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1357 del Código Civil y 483 de la LOPNA.
Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b)Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que efectivamente la ciudadana MIREYA DEL VALLE SUBERO TOVAR presta servicio para la Empresa PDVSA y devenga un salario superior al del accionado, de igual forma se observa que el accionado una vez establecida la Pensión de Alimentos por el Tribunal que acordó la disolución del vinculo conyugal, el demandado no ha dejado de cumplir con la señalada obligación, es más, a motus propio aumento la cantidad de dinero acordada. Igualmente observa el Tribunal que ambos progenitores gozan de los beneficios que concede la Industria PDVSA, entre los cuales se encuentra que los hijos de estos pueden hacer uso o tiene acceso a la educación (Escuela de PDVSA) que presta dicha Empresa en sus instalaciones, las cuales gozan de mucho prestigio en el seño de la comunidad.
Igualmente observa el Tribunal que el aumento del cual fue objeto el sueldo del accionado es si se quiere muy irrisorio y que este luego de haber disuelto el vinculo conyugal que lo unía con la accionante, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NANCY CLARET ROJAS MAGALLANES y en la actualidad posee otra nueva responsabilidad. No obstante a todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal hacer un aumento de Pensión de Alimentos, del monto acordado por el Tribunal que disolvió el vinculo conyugal, el cual fue aumentado por el demandado ha la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) ha DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.)