REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CASTRO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-4.219.743.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA VILLARROEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.259.279, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631.

PARTE DEMANDADA: JUVENAL PEREIRA DA SILVA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.481.116.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO: ACCIÓN DE DESALOJO.-


SENTENCIA DEFINITIVA

CUADERNO PRINCIPAL
PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por Acción de Desalojo, mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2.005, por la abogada en ejercicio Cecilia Villarroel Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Auxiliadora Castro Guevara, ambas plenamente identificadas, constante de Tres (03) folios útiles y anexos marcados “A, B, C, y D”, contra el ciudadano Juvenal Pereira Da Silva, también identificado en autos. En la misma fecha 28 de junio de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordado la citación del demandada para que comparezca por ante el tribunal de la causa al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 27 de julio de 2.005, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 02 de agosto de 2.005, diligenció la abogada en ejercicio Cecilia Villarroel Castro, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se ordene al ciudadano alguacil consignar la compulsa por cuanto el demandado fue notificado en el acto de la práctica de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 12 de agosto de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, presentando constante de dos folios útiles y anexos marcados “A y B”, escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se dictó auto agregando las pruebas presentadas.
En fecha 16 de septiembre de 2.005, se dictó auto fijando oportunidad para evacuar la prueba de reconocimiento en contenido y firma promovida por la parte demandante.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, siendo las 10:30 a. m., se celebró el acto de reconocimiento en contenido y firma, en la misma fecha se dictó auto ordenando al ciudadano alguacil de este despacho consignar la compulsa a los fines de ley.
En fecha 21 de septiembre de 2.005, compareció el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil de este despacho, consignando la compulsa tal como fue ordenado por auto de fecha 20 de septiembre de 2.005.

DEL ANÁLISIS DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Planteados como han sido los hechos que conforman la presente controversia aprecia quien suscribe que la presente causa, versa sobre la pretensión de la demandante de obtener el desalojo del inmueble que le fuera arrendado al demandado, contrato de arrendamiento éste que luego de haber sido suscrito por un período fijo e improrrogable de seis (6) devino, luego de operar la tácita reconducción, en un contrato a tiempo indeterminado.
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la presente causa, por diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2005, la parte actora, señaló que el accionado, al momento de practicarse el secuestro del inmueble arrendado, se hizo presente en dicho acto. Al respecto se observa que al folio 23 del cuaderno separado de medidas cursa un auto dictado por este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2.005, por el cual se ordenó agregar a al expediente las resultas de la medida preventiva de secuestro practicada en esta causa sobre el inmueble arrendado, desprendiéndose del acta levantada en fecha 26 de julio de 2.005, que el hoy demandado se apersonó al momento de llevarse a cabo la misma, tal como así se desprende del vuelto del folio 18 del referido cuaderno separado. Es así como quien decide, concluye, por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dicho ciudadano, quedó tácitamente citado, a los fines del caso sub litis, y que de tal citación quedó constancia en autos el día 1 de agosto de 2.005, por lo que a partir de dicha fecha exclusive, la parte demandada ha debido dar contestación a la demanda que en su contra fuera incoada, en el término ordenado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, por lo que al no haberlo hecho así se configura en su contra el primer requisito para que opere la confesión ficta, es decir, no contestar la demanda, por lo que se entienden admitidos todos los hechos libelados; debiendo esta Juzgadora analizar si adicionalmente a ello, concurrieron los otros dos elementos establecidos por el artículo 362 eiusdem para que pueda operar la señalada figura de confesión en contra del accionado, tales elementos son, a saber: que el demandado no haya promovido prueba alguna en su favor durante el lapso probatorio y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.


En relación a las pruebas promovidas, debe quien suscribe analizar si la parte demandada promovió algo que le favoreciera, entendida tal actividad procesal como que haya traído a las actas procesales algún elemento probatorio que desvirtuara o enervara los hechos libelados o que demostrara la ilegalidad de la pretensión procesal de la actora. Al respecto se aprecia que la parte actora anexó a su escrito libelar los documentos siguientes:
Marcado B, instrumental privada consistente en contrato de arrendamiento suscrito con el accionado. Tal documental merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido por éste y de él se desprende e interesa a la causa que se analiza el contenido de la cláusula TERCERA, por la cual se estipuló la vigencia contractual por 6 meses desde el día 15 de julio de 1.997; la cláusula CUARTA, en relación al canon de arrendamiento pactado en Bs. 85.000,00; la cláusula QUINTA referente al mantenimiento y orden del inmueble arrendado, señalando que el mismo se recibe en perfecto estado de conservación y que el inquilino se compromete a cancelar los gastos de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, vigilancia, limpieza y cualquier otro; y la cláusula SÉPTIMA respecto a la posibilidad reclamar la resolución contractual en caso de incumplimiento por parte del inquilino, hoy demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado C, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 1.995, bajo el Nro 16, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de dicho año, de donde se evidencia la propiedad actual de la demandante sobre el inmueble arrendado; instrumental que por su condición de pública merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 10, ficha de inscripción catastral, que por su condición de pública administrativa merece fidedignidad pero que nada aporta al caso sub litis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado D, original de expediente Nro. S-389-05, se trata de una prueba preconstituida expedida por este mismo Tribunal, de donde se desprende que el accionante a la fecha en que fue emitida, 21 de junio de 2.005, el entonces inquilino no había hecho consignación arrendaticia alguna a favor de la hoy demandante y en virtud del inmueble arrendado que se identifica en las actas procesales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, ratificó el mérito probatorio de los anexos al libelo de demanda, una documental y una inspección judicial graciosa.
Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio de quien sentencia de que no se trata de promoción alguna, pues, solo se refiere al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, por el cual el juez de la causa, está obligado a analizar todas las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las documentales anexas al libelo de demanda, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la documental expedida por la ciudadana NILDA CUARTA y ratificada por ella en el curso de la causa, se aprecia que esta ciudadana alegó el carácter de administradora de condominio del edificio El Pionero y con tal carácter ratificó la misma; quien aquí decide, en uso del principio iura novit curia, se remite al contenido del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor del cual el administrador de las propiedades sometidas al señalado régimen especial, debe ser designado por la Asamblea de copropietarios del condominio o en su defecto por el Juez de Departamento o Distrito, no encontrando esta Juzgadora que la referida ciudadana haya acreditado ante esta instancia el señalado carácter, por lo cual mal puede darse validez a la instrumental en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se anexó, marcada B, Inspección Judicial extra litem, es decir, fuera del proceso, en fecha 28 de julio de 2.005, inspección ésta que no fue controlada por la parte demandada, ni la parte actora expuso las razones de que la misma se haya realizado extrajudicialmente, por lo que en principio, no debería merecer valor probatorio; ahora bien, vista la descripción que en fecha 26 de julio de 2.005, con ocasión de practicarse la medida preventiva de secuestro del inmueble, realizara el Tribunal Ejecutor, la cual cursa al folio 19 del cuaderno separado de medidas y que dicha descripción es muy aproximada a las gráficas que forman parte de la referida inspección y que en tal oportunidad estuvo presente el demandado, la analizada inspección merece valor indiciario respecto a los daños que allí se describen Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la promoción de pruebas por la parte demandada, no se evidencia que haya hecho uso de tal derecho, con lo cual, se configura el segundo requisito de ley a los fines de la confesión ficta del demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al tercer requisito que debe ser analizado, vale decir, la legalidad de la pretensión procesal de la actora, esta Sentenciadora advierte que para ello se encuentra facultada en virtud del principio iura novit curia a proceder a dicho estudio. Al respecto encuentra que la accionante alega encontrarse vinculada con el demandado por un contrato de arrendamiento que luego devino en contrato a tiempo indeterminado, señalando que el inquilino incumplió sus obligaciones arrendaticias en lo referente a pago de cánones de arrendamiento, pago de teléfono, buen estado de conservación y aseo del inmueble y pago de las cuotas de condominio. En relación al pago de arrendamiento y conservación del inmueble, son obligaciones derivadas de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, que aun cuando no estuvieran convenidas, pues, por esa misma naturaleza del vínculo contractual, su incumplimiento en cuanto a ellas, permiten concluir la legalidad de la pretensión procesal del actor; en relación al pago del teléfono, si bien no es derivada directamente de la figura del contrato de arrendamiento, el hecho de que haya sido convenida expresamente en el contrato de arrendamiento, también le da el carácter legal a la pretensión de la demandante, al pretender la desocupación del inmueble por incumplimiento contractual; no así ocurre con las cuotas de condominio, pues, éstas derivan directamente de la condición de propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal e incluye todos los gastos que se ocasionen al condominio y de los cuales el propietario responderá en proporción a un porcentaje, claro, se trata de gastos que las partes contratantes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad han podido establecer en cabeza del inquilino; en el caso que se analiza, si bien se pactaron los gastos de vigilancia y limpieza, ellos por sí solo no son los gastos del condominio, si la voluntad de las partes era la de que el inquilino cancelara los gastos del condominio han debido establecerlos en esa forma, por lo que respecto a este alegado incumplimiento no se cumple la legalidad de la pretensión procesal de la accionante. En razón de lo expuesto se concluye que el tercer requisito, respecto a tres de los alegados incumplimientos, es procedente conforme a derecho y por tanto la pretensión de la actora está ajustada a derecho, por lo que tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al concurrir los tres elementos de ley para que opere la confesión ficta del accionado, habrá de declarase con lugar la demanda incoada, esto es, en cuanto a la desocupación del inmueble y en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se ordenan a título indemnizatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de junio de 2.005, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de medida acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 01 de julio de 2.005, se dictó auto acordando la medida cautelar de secuestro, librándose mandamiento junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de julio de 2.005, se recibieron las resultas de la medidas, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 01 de agosto de 2.005, se dictó auto agregando las resultas.
Tal como ha sido expresado, en fecha 26 de julio de 2.005, se practicó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y desde esa fecha el inmueble se encuentra en posesión de la accionante, adicionalmente a ello, el demandado, estando a derecho en la causa que se analiza, no hizo oposición de ningún tipo, por lo que debe ratificarse la medida preventiva decretada y practicada sobre el inmueble objeto de la presente causa y en cuanto a la entrega o desocupación del inmueble con ocasión de esta sentencia se hace innecesario ordenarlos, debiendo solo limitarse quien suscribe a ordenar que se mantenga a la accionante en posesión del mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la accionante MARÍA AUXILIADORA CASTRO GUEVARA contra el ciudadano JUVENAL PEREIRA DA SILVA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: El demandada debe hacer entrega completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, piso 2, que forma parte del edificio El Pionero”, ubicado en la calle 3 de la población de Lechería, Jurisdicción de este Municipio. Ahora bien, tomando en consideración de que el inmueble se encuentra en posesión de la accionante desde el día de su secuestro en fecha 26 de julio de 2.005, se ratifica la posesión de ésta sobre el indicado inmueble.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de Bs. 750.000,00, por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente venida en la presente litis.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y Sede, en Lechería, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez

Dra. Esther Camero de Guevara. La Secretaria Acc.

María Angélica González


Nota: La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 P.m., previo el anuncio de Ley.


La Secretaria Acc.



Cc-433-05
EMCDG/ner