REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


PARTE DEMANDANTE: ELINA HOSSAIN REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.687.034.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado FEDERICO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063.

PARTE DEMANDADA: NORKA INATTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.890.918.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente Procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Elina Hossain Reyes, asistida por el abogado en ejercicio Federico Morón Reyes, ambos identificados en autos, en fecha 18 de mayo de 2.004, demandando por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana Norka Inatti, también identificada.
En fecha en fecha 19 de mayo de 2.004, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación de la demandada para que compareciese por ante este juzgado de la causa por si o por medio de apoderado judicial al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines que de contestación a la demanda intentada en su contra y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 21 de mayo de 2.004, compareció la ciudadana Elina Elisabeth Hossain Reyes, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio Federico Morón Reyes, presentando escrito mediante el cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, asimismo consignó en ocho folios útiles, marcada con la letra “A”, certificación de constancia de canon de arrendamiento expedida por este juzgado distinguida con el número S-215-04.
En fecha 24 de mayo de 2.004, se dictó auto agregando a los fines legales consiguientes el escrito presentado por la actora.
En fecha 08 de junio de 2.004, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2.004, el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil de este despacho consignó en un folio útil recibo de citación junto con sus anexos, a nombre de la demandada de autos quien se negó a recibir y firmar el mismo.
En fecha 01 de julio de 2.004, diligenció el abogado en ejercicio Federico Morón Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitando vista la consignación del alguacil, la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2.004, se dictó auto acordando la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25 de agosto de 2.004, la ciudadana María angélica González, en su carácter de secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Mariño, Sector El Peñonal, Complejo Turístico El Morro de Lechería, a la sede de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Web Side Center, C. A., a fines de notificar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada de autos y por cuanto dicha empresa no se encontraba persona alguna, consignó la boleta de notificación.
En fecha 27 de agosto de 2.004, diligenció el abogado en ejercicio Federico Morón Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se libre cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de septiembre de 2.004, se dictó auto acordando la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en misma fecha se libro el correspondiente cartel de citación.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto donde se ordena la suspensión del despacho durante el lapso comprendido desde 20/09/04 hasta el 30/09/04, en virtud de dejar constancia que durante el mencionado lapso no transcurrió ningún día de despacho, por cuanto se recibió en fecha 20 de septiembre de 2.004, resolución Nº 72 de fecha 13 de septiembre del mismo año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, donde se resolvió el traslado de este Juzgado desde su anterior sede a la sede actual.

CUADERNO
SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 19 de mayo de 2.004, se dictó auto ordenando abrir el presente cuaderno separado de medidas tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2.004, se dictó auto mediante el cual se decreto la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda por la parte demandante, ordenando librar el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el referido exhorto junto con oficio Nº 724-04.
En fecha 17 de agosto de 2.004, se recibieron las resultas de la medida preventiva de secuestro la cual fue practicada en fecha 28 de junio de 2.004, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de agosto de 2.004, se dictó auto agregando las resultas de la referida medida preventiva de secuestro.


MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación en la causa principal que impulsara el proceso fue en fecha 27 de agosto de 2.004, cuando la representación judicial de la demandante solicito la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 2223, la cual fue acordada en fecha 01 de septiembre de 2.004, posterior a dichas fechas no consta actuación alguna de parte de la demandante que de impulso procesal al presente juicio. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En igual sentido en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:

(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perennísimo, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).

En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar el Cumplimiento de Contrato, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DECISION

En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE correspondiente a la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ELINA HOSSAIN REYES, contra la ciudadana NORKA INATTI. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial de este Estado. Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena levantar la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2.004, la cual fue llevada a cabo, como quedó dicho, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2.004, suspensión que se llevará a efecto al quedar definitivamente firme la presente decisión, de dicha suspensión se notificará mediante oficio a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (28/09/2.005). años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria Acc.

Abg. María Angélica González


Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Acc.
Cc-364-04
EMCDG/NER