REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: SUCESIÓN TORRES PÉREZ, integrada por los ciudadanos OLGA TORRES DE PRIETO, ANA TERESA TORRES DE KHAN, HECTOR RAFAEL TORRES PÉREZ, CARMEN YOLANDA TORRES DE WENK, ÁNDRES WENCESLAO TORRES PÉREZ y GRACIELA TORRES DE KHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.143.726, 2.143.727, 2.143.144, 3.567.218, 990.011 y 3.567.219, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDDA PÉREZ ALCALÁ y JULIO CESAR FARIÑAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.555 y 95.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIHAM DIB Vda. del ciudadano ALI MOHAMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ALTIERI, FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.032, 11.334 y 20.313, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8217

JUICIO POR DESALOJO

Se inicio el presente juicio por Desalojo, incoado por los abogados en ejercicio EDDA PÉREZ ALCALÁ y JULIO CESAR FARIÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.555 y 95.374, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la SUCESIÓN TORRES PÉREZ, integrada por los ciudadanos OLGA TORRES DE PRIETO, ANA TERESA TORRES DE KHAN, HECTOR RAFAEL TORRES PÉREZ, CARMEN YOLANDA TORRES DE WENK, ÁNDRES WENCESLAO TORRES PÉREZ y GRACIELA TORRES DE KHAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.143.726, 2.143.727, 2.143.144, 3.567.218, 990.011 y 3.567.219, respectivamente; según documento poder anexo al libelo de demanda, contra la ciudadana SIHAM DIB Vda. del ciudadano ALI MOHAMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.870, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representada SUCESION TORRES PEREZ, son propietarios de un inmueble ubicado en la calle Sucre de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signado con el Nº 75, constante de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MTS2), de superficie, cuyos linderos son NORTE: casa que es o fue de Medardo Marcano; SUR: con la Calle Sucre; ESTE: con casa que es o fue de Sookoor Mohamed y OESTE: con terreno que es o fue de Oscar Díaz. Alegó que en fecha primero (1°) de enero del año 1990, la ciudadana OLGA TORRES DE PRIETO, antes identificada, en nombre propio y en representación de cada uno de sus hermanos integrantes de la Sucesión TORRES PÉREZ, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano hoy occiso, ALI MOHAMAD, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.470, fallecido el catorce (14) de octubre del año 1997, que desde esa fecha funge como arrendataria del precitado contrato de arrendamiento verbal, la ciudadana SIHAM DIB Vda. del ciudadano ALI MOHAMAD, supra identificada, con un canon de arrendamiento para la fecha de la celebración del contrato, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Adujo, que a mediados del año 1993, su representada le manifestó al ciudadano ALÍ MOHAMAD, hoy fallecido, la necesidad de incrementar el monto que por concepto de canon de arrendamiento debería cancelar, circunstancia esta, a la cual el precitado ciudadano, según se negó rotundamente, por lo que en fecha 12 de enero de 1994, procedió a consignar el canon de arrendamiento, por ante el Juzgado del Distrito Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo manifestó la demandante, que en fecha 14 de octubre de 1994, interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitud de regulación de alquiler, resultando regulado el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 55.746,00), que el ciudadano ALÍ MOHAMAD, hizo caso omiso a la referida resolución, y la ciudadana SIHAM DIB, plenamente identificada, hasta la presente fecha sigue consignando por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, aduciendo que la consignación esta realizada en contravención al monto establecido por la decisión emanada del departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; de la misma manera señaló que en fecha 28 de Junio del año 2004, se realizó inspección judicial, en el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, específicamente en el local comercial que forma parte del mismo inmueble; que se pudo constatar la presencia de un ciudadano que se identificó como MANUEL GUILLERMO ACEVEDO ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.639.510, quien manifestó ser el encargado del almacén establecido en ese local comercial, utilizado para la venta de mercancía seca, girando dicho fondo con el nombre de Novedades 999; adujo que el prenombrado ciudadano, dijo ser el encargado de dicho local comercial, que es claro y evidente que la demandada, obtiene provecho del referido inmueble. Invocó la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por lo anteriormente expuesto demandan a la ciudadana SIHAM DIB Vda. del ciudadano ALÍ MOHAMAD, plenamente identificada, por el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Sucre de Puerto La Cruz, distinguido con el Nº 75, supra identificado; fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicitaron medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7mo; estimaron la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; finalmente solicitaron que su demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.- (folios 1 al 41).

En fecha 19 de Julio de 2004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda (folio 42); luego agotados los tramites de la citación, compareció la demandada en fecha 22-02-2005 asistida de abogado, y otorgo poder apud acta, a los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.032, 11.334 y 20.313, respectivamente (folio 77).

En fecha 24-02-2005, siendo la oportunidad para la contestación de la presente demanda, compareció el abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada y, lo hizo de la siguiente manera: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que su representada carece de legitimidad para sostener el presente juicio. Fundamentó dicha cuestión previa en lo establecido en los artículos 1603 y 1163 del Código Civil; alegó que no consta en autos que la ciudadana SIHAM DIB Vda. De EL MOHAMAD sea representante de la sucesión de ALI MOHAMAD, a quien se le debe llamar a derecho. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por carecer de los señalamientos indicados en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 del citado Código; manifestó que la demandada no señala en forma clara y precisa el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter con que se le demandan; que tampoco realizo una adecuada relación de hechos con los respectivos fundamentos de derecho, asimismo alego que la actora no acompaño al escrito libelar los instrumentos en los que basa su pretensión. De igual manera la parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en lo previsto en los artículos 1603 y 1163 del Código Civil, que de acuerdo a las referidas normativas “los actores deben entenderse en la presente demanda con las personas que resulten interesadas, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, rechazó, negó y contradijo la presente demanda; adujo que la parte demandante de manera verbal arrendó el inmueble descrito en autos al difunto ALI MOHAMAD quien era esposo de su representada, que la arrendadora dejo de recibir los cánones de arrendamientos y estos fueron consignados por ante este Tribunal. También alegó que no existe una decisión definitiva en cuanto al canon de arrendamiento distinto al que consigna; que ha tratado de llegar a un acuerdo razonable con la arrendadora para realizarle acondicionamientos al inmueble arrendado, para destinarlo a una actividad económica rentable. Que no es verdad que exista estado de insolvencia ni que su representada se este beneficiando de dicho inmueble. (Folios 77 al 81).

En fecha 03 de Marzo de 2005, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, compareció la parte actora e hizo uso de tal derecho y a tales fines, invocó el mérito favorable de los autos; promovió copia certificada del expediente tramitado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; asimismo promovió poder apud-acta que riela al folio 264 del anexo 2 del presente expediente; promovió consignaciones realizadas por el abogado CARLOS EDUARDOI ALTIERI, en representación de SIHAM DIB vda de EL MOHAMAD que reielan a los folios 279 al 318 del anexo 2 del presente expediente (folio 82 y vto). En fecha 04-03-2005, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 83).

En fecha 10 de Marzo de 2005, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de pruebas en los siguientes tèrminos: Invocó como prueba e hizo valer la confesión espontánea de la accionante al reconocer A) la calidad de arrendatario del difunto ALI MOHAMAD, B) la circunstancia de su fallecimiento y C) que se ha venido cancelando la suma convenida contractualmente de Bs. 6.000,00 mensuales; Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que se deriva del acta de defunción del arrendatario ALÍ MOHAMAD; Consignó certificación expedida por el Juez de la causa; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 10-03-2005, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (Folio 84 al 93).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: Es el referente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La razón o fundamento de dicha cuestión previa según los dichos de la accionada es que “…no resulta de autos que SIHAM DIB Vda. De EL MOHAMAD sea representante de la sucesión de ALI MOHAMAD, a quien en realidad se le debe llamar a derecho y por consiguiente es obvio que existe ilegitimidad en la persona citada, por cuanto no resulta de autos que mi representada tenga representación para ello….”. Pues bien, con relación a dicho alegato, quien sentencia observa que, en el presente caso la ciudadana SIHAM DIB Vda. De EL MOHAMAD, no fue citada en representación de la Sucesión de ALI MOHAMAD, sino que ésta fue llamada a juicio personalmente, ya que es a ella a quien se le demanda, en consecuencia, es improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Es el relacionado con la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos señalados en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem. En cuanto al ordinal 2º, esta Juzgadora observa, que la parte actora en el libelo de demanda señala expresamente “…SIHAM DIB Vda. del ciudadano ALI MOHAMAD, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.870, del mismo domicilio…” (Negrillas del Tribunal). Asimismo observa en cuanto al ordinal 5º, que en el referido libelo se narra cuales son los hechos y cuales son los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, lo que no señala con precisión la parte actora como ciertamente lo aduce la demandada es el monto de la insolvencia alegada, sin embargo, en criterio de quien sentencia tal situación no genera indefensión, toda vez que de ser declarada con lugar la demanda, lo procedente sería el desalojo del inmueble arrendado y no el pago de los cánones insolutos. Por último, en relación al ordinal 6º referente al instrumento en que se fundamenta la pretensión, este Tribunal observa, que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar copia certificada del expediente Nº 0031-94, tramitado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo, contentivo de la Regulación del Inmueble objeto de demanda, el cual cursa en el cuaderno de anexos aperturado en fecha 19 de junio de 2004 (folios 01 al 110 cuaderno de anexos), en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO: Opone la parte demandada la falta de cualidad de la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1603 y 1163 del Código Civil, los actores deben entenderse en la presente demanda con las personas que resulten interesadas, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 231 ejusdem. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Alega la parte actora en su escrito libelar “…que en fecha Primero (1º) de enero del año 1990, la ciudadana OLGA TORRES DE PRIETO, plenamente identificada, en nombre propio y en representación de cada uno de sus hermanos integrantes de la Sucesión TORRES PEREZ, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano, hoy occiso, ALI MOHAMAD…fallecido el catorce (14) de octubre del año 1997, fecha a partir de la cual fungiría como arrendataria del precitado contrato de arrendamiento verbal, la ciudadana: SIHAM DIB Vda. del ciudadano ALI MOHAMAD…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que al folio 265 del cuaderno de anexos, corre inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALI MOHAMAD, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado el alegato de la parte actora del fallecimiento de la persona que aduce haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con su representada. Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora la relación arrendaticia que unía a la parte actora con el hoy fallecido continua en cabeza de sus sucesores a tenor de lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil que establece: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. En tal sentido, era imperativo proceder conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, pues no le es dado al demandante escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, ya que se estaría incurriendo en la violación del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, en consecuencia, siendo que en el presente caso se demanda a la ciudadana SIHAM DIB Vda. del ciudadano ALI MOHAMAD, forzoso es para esta Instancia declarar Con Lugar la falta de cualidad de la referida ciudadana para sostener el presente juicio, y así se decide.

Establecida como ha quedado la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, resulta improcedente que esta Instancia se pronuncie sobre el fondo de la demanda, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los abogados en ejercicio EDDA PÉREZ ALCALÁ y JULIO CESAR FARIÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.555 y 95.374, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la SUCESIÓN TORRES PÉREZ, integrada por los ciudadanos OLGA TORRES DE PRIETO, ANA TERESA TORRES DE KHAN, HECTOR RAFAEL TORRES PÉREZ, CARMEN YOLANDA TORRES DE WENK, ÁNDRES WENCESLAO TORRES PÉREZ y GRACIELA TORRES DE KHAN, contra la ciudadana SIHAM DIB Vda. del ciudadano ALI MOHAMAD, todos identificados en autos, igualmente se condena a la parte actora a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,

JUDITH M. MORENO SABINO

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

JUDITH M. MORENO SABINO




EXP. 8217
MNS/jmms