REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000099
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000099
PARTE ACTORA: ANIBAL CABELLO C.I. N º 14.804.517.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido de la Procuradora del Trabajo Abg. YESLANY MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 108.736.
PARTE DEMANDADA: CANAL 98.5 F.M.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Campo Anson, Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa N º 7, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Campo Anson, Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa s/n, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo las 11:06 a.m. del día de hoy miércoles 21 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANIBAL CABELLO en contra de la sociedad CANAL 98.5 F.M., compareció la parte demandante a la audiencia, ciudadano ANIBAL CABELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.804.517, asistido de la Procuradora del Trabajo de la ciudad de Anaco, Abogada YESLANY MENDOZA, inscrita en el INPREABOBADO bajo el N º 108.736, mientras que la parte demandada CANAL 98.5 F.M., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 A.M.), por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se procede a dictar de inmediato sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como OPERADOR DE AUDIO en la emisora de audio radial CANAL 98.5 F.M., el 19 de marzo de 2000, con un horario de trabajo comprendido de lunes de sábados de 6:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 8.236,80, hasta el 15 de abril de 2004, fecha en que decidió renunciar de la empresa. Igualmente, manifiesta que el representante de la empresa MIGUEL RIVERO FALKENHAGER, fue citado en la Inspectoría del Trabajo de Anaco, con sede en Cantaura Estado Anzoátegui, no asistiendo la representación patronal al acto, por lo que reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: 237 días x Bs. 8.763,94 = Bs. 2.077.053,78
VACACIONES VENCIDAS (AÑOS 2000; 2001; 2002; 2003 Y 2004): 66 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 543.628,80
BONO VACACIONAL VENCIDO (AÑOS 2000; 2001; 2002; 2003 Y 2004): 34 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 280.051,20
UTILIDADES: 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,00
Menos PREAVISO (Art. 107 LOT): 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,00
TOTAL A PAGAR:………………………………………………… Bs. 2.900.733,78
Admitida como fue la demanda en fecha 2 de marzo de 2005, se notificó en fecha 18 de julio de 2005 a la demandada CANAL 98.5 F.M., por corro certificado IPOSTEL, en el domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según planilla de IPOSTEL N º 166479 que corre al folio 26 del expediente y agregada a los autos en fecha 2 de agosto de 2005, la cual fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 3 de agosto de 2005.
Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el demandante ANIBAL CABELLO, laboró para la sociedad CANAL 98.5 F.M., ocupando el cargo de OPERADOR DE AUDIO desde el 19 de marzo de 2000 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en que renunció voluntariamente.
- Que laboraba durante un horario de trabajo comprendido de lunes de sábados de 6:00 a.m. a 12:00 p.m., y que devengaba un último salario de Bs. 8.236,80 diarios.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 19 de marzo de 2000 y terminó el 15 de abril de 2004, la relación de trabajo tuvo una duración de 4 años y 26 días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se genera en la siguiente forma:
- 1 º año: 45 días
- 2 º año: 62 días
- 3º año: 64 días
- 4º año: 66 días
Total: 237 días.
Ciertamente, el actor reclama en su libelo 237 días de antigüedad a un salario que se tiene como reconocido en virtud de la admisión de los hechos, de Bs. 8.236,80 diarios, razón por la cual, resulta procedente el reclamo de Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.077.053,78. Así se decide.
En el libelo de la demanda, el actor alega que no disfrutó sus vacaciones durante los períodos descritos de cuatro años. Siendo así, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se generan 15 días por cada año de servicio más un día adicional por cada año, de la siguiente manera:
- 1º año: 15 días
- 2º año: 16 días
- 3º año: 17 días
- 4º año: 18 días
Total: 66 días
Ciertamente, el actor reclama en su libelo 66 días de vacaciones vencidas durante toda la relación de trabajo, a un salario que se tiene como reconocido en virtud de la admisión de los hechos, de Bs. 8.236,80 diarios, razón por la cual, resulta procedente el reclamo de Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 543.628,80. Así se decide
En cuanto al bono vacacional vencido, el actor reclama la cantidad de 34 días, por los cuatro años completos de servicio, de los cuales constata el tribunal que el primer año se generan 7 días, el segundo 8 días, el tercero 9 días y el cuarto 10 días, por lo que, de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del trabajo, resulta procedente en derecho el reclamo de 34 días de bono vacacional vencido, al salario que se tiene como reconocido en virtud de la admisión de los hechos, de Bs. 8.236,80 diarios, razón por la cual, resulta procedente el reclamo de Bono vacacional vencido por la cantidad de Bs. 280.051,20. Así se decide.
Reclama también Utilidades por dos años de servicio, a razón de 15 días por año, para un total de 30 días a razón de Bs. 8.236,80, para un total de Bs. 247.104,00, resultando procedente tal reclamo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el mínimo exigido por la Ley de 15 días por año de servicio. Así se decide.
Por último, resulta procedente para el tribunal el descuento del preaviso omitido por el trabajador de su liquidación, en virtud de la renuncia voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el actor descuenta de su liquidación el monto de Bs. 247.104,00 correspondientes a los 30 días de preaviso. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada las pretensiones del demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CANAL 98.5 F.M., le adeuda al actor ANIBAL CABELLO por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.900.733,78, cantidad ésta que resulta ser condenada en este proceso. Así se decide.
Adicionalmente, se condena a la demandada CANAL 98.5 F.M., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 19 de marzo de 2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-04-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 2.900.733,78), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-04-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada CANAL 98.5 F.M., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 2.900.733,78), desde la fecha de admisión de la demanda (02-03-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANIBAL CABELLO, ya identificado, en contra de la sociedad CANAL 98.5 F.M., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.900.733,78), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
El demandante y la Procuradora del Trabajo
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 11:55 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua BP12-L-2005-00099
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