ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BH13-S-2002-000002
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE BOADA MONROY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Douglas González Freites.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 12:00 p.m. del día hábil de hoy, jueves 22 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la Solicitud de Calificación de Despido intentó el ciudadano ANTONIO JOSÉ BOADA MONROY venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.470.373, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., compareció la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ BOADA MONROY, asistido del abogado en ejercicio DOUGLAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.199, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 124, Tomo A-16 de fecha 20 de octubre de 1986, representada en este acto por el abogado en ejercicio JORGA QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.834, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, el 28 de marzo de 2000, anotado bajo el N º 17, Tomo 21, el cual corre certificación en actas de los folios 86 al 91 de este expediente, quien en lo sucesivo se denominará la EMPRESA DEMANDADA, quienes por la mediación positiva del tribunal, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y exponen:
La empresa demandada acepta la relación de trabajo, la cual comenzó el 10 de junio de 2001 y terminó el 09 de junio de 2002, pero era de forma eventual. Igualmente acepta que el demandante ANTONIO JOSÉ BOADA MONROY, devengaba un salario básico diario de Bs. 15.671,50, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y que se regía por el contrato colectivo petrolero.
No obstante, la demandada niega que deba reenganchar al trabajador, por cuanto operó el lapso de caducidad de los cinco (5) días siguientes al despido, ya que el despido se produjo el 9 de junio de 2002, y el actor introduce la Solicitud ante el Tribunal el 18 de julio de 2002. En consecuencia, a juicio de la demandada tampoco procede el pago de los salarios caídos.
A tal efecto, con miras a solucionar el conflicto como fórmula transaccional, la empresa ofrece pagar al trabajador las prestaciones sociales por el tiempo de seis meses de servicio, pues a pesar que el inicio fue el 10 de junio de 2001 hasta al 9 de junio de 2002, la misma fue interrumpida, de carácter eventual, con un salario básico de Bs. 15.671,50 diarios y conforme al contrato colectivo petrolero.
El demandante, reconoce que existe caducidad en la acción de Solicitud de Calificación de Despido, así mismo acepta y reconoce que era trabajador eventual, pues laboraba a veces un lunes, un jueves, un viernes, un domingo, con un promedio de cuatro o cinco días laborados a la semana, lo que en total durante todo el tiempo de servicio, arroja un lapso efectivo de prestación de servicio de seis (6) meses, lapso que la demandada se compromete a pagar conforme al contrato colectivo petrolero.
En este sentido, ambas partes, acuerdan en forma transaccional realizar los cálculos conforme a un tiempo de seis (6) meses continuos.
El demandante manifiesta que acepta la propuesta de la demandada en cuanto al pago de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de seis (6) meses, y luego de conversaciones y reuniones, así como del análisis de las pruebas, ambas partes coincidieron en que el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales es el siguiente:

SALARIO BÁSICO: Bs. 15.671,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 58.062,38
Ingreso: 10-06-2001
Egreso: 09-06-2002
Tiempo efectivo de servicio: 6 meses
Motivo: Despido Injustificado

PREAVISO: 15 días x Bs. 15.671,50 = Bs. 235.072,50
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 58.062,38 = Bs. 1.741.871,40
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 58.062,38 = Bs. 870.935,70
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 58.062,38 = Bs. 870.935,70
VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 15.671,50 = Bs. 235.072,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 20,04 X Bs. 15.671,50 = Bs. 314.056,86
UTILIDADES: Bs. 3.020.539,03

Total asignaciones: ……………………………………………………Bs. 7.288.483,69
DEDUCCIONES:
Retención INCE.…………………………………………………………..Bs. 15.102,70

Total a pagar…………………………………………………………….Bs. 7.273.380,99

EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el contrato colectivo si resultare aplicable; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA DEMANDADA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA.
LA EMPRESA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA expresamente declara que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA solicitan en virtud de la mediación positiva del despacho la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde. Asimismo solicitan se ordene el archivo del presente expediente.
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de las prestaciones sociales del demandante ANTONIO JOSÉ BOADA MONROY, en la cantidad de Bs. 7.273.380,99, los cuales recibe en este acto de manos de la demandada, mediante cheque N º 70-74431938, por la cantidad de Bs. 7.273.380,99, de fecha 20 de septiembre de 2005, girado en contra del Banco Exterior, por lo que, con la cantidad pagada, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
El demandante visto el pago de sus prestaciones, desiste de la acción y del procedimiento intentado.
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y se evidencia que el actor está asistido de abogado así como las facultades para transigir del apoderado de la demandada, siendo que una vez terminada la relación de trabajo los derechos ventilados en juicio son disponibles, y el acuerdo no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción y el desistimiento, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que las pruebas consignadas fueron devueltas a cada una de las partes. Se declara terminado el proceso, y se ordena el archivo del expediente. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas a cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:55 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Branda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Branda Castillo
Exp. N °: BH13-S-2002-000002
UJAR/ua