ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000190
PARTE ACTORA: Mónica Villasana
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Sayurí Rodríguez
PARTE DEMANDADA: Estación de Servicios Los Pinos, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY CAROLINA LIRA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:14 a.m. del día hábil de hoy, lunes 26 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MÓNICA VILLASANA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.940.242, en contra de al sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 37, tomo C-2, de fecha 8 de abril de 1987, comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar la ciudadana MÓNICA VILLASANA, ya identificada, asistida de las abogadas SAYURÍ RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ FIGUEROA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 86.704 y 84.274, y en representación de la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS, C.A., compareció la abogada FANNY CAROLINA LIRA CABEZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.640.695, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 109.183, representación que se evidencia en poder que consigna en este acto en cuatro (4) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La representación de la parte demandada, acepta todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
La demandada acepta y conviene que la relación de trabajo comenzó el 18 de diciembre de 1998 hasta el 6 de julio de 2004 fecha en que renunció voluntariamente, y que la relación duró 5 años, 6 meses y 18 días, que la actora ocupaba el cargo de Asistente Administrativo, y que devengaba un salario mensual de Bs. 180.000,00 mensuales, y Bs. 9.333,33 de salario básico diario del 18 de diciembre de 1998 hasta el 31 de abril de 2000.
La demandada acepta y conviene que desde el 1 º de mayo de 2000 hasta el 31 de abril de 2001, devengaba un salario de Bs. 321.900,00 mensuales y de Bs. 10.733,00 diarios; desde el 1º de mayo de 2001 hasta el 31 de abril de 2003, devengaba un salario mensual de Bs. 332.000,00 y un salario diario de Bs. 11.066,00; y desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 6 de julio de 2004, devengaba un salario mensual de Bs. 400.000,00 y de Bs. 13.333,33 diarios.
Por lo antes expuesto y conforme se señala en el libelo, la demandada acepta y conviene que le adeuda a la actora los siguientes conceptos:
- Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 3.935.775,74 menos Bs. 2.142.002,60 cancelado como adelanto de prestaciones, arroja la cantidad de Bs. 1.793.773,14.
- Diferencia de vacaciones y Bono vacacional Bs. 489.199,87
- Utilidades Fraccionadas 2004: Bs. 200.000,00
- Intereses sobre Prestaciones: Bs. 385.696,35
Total a cancelar……………………………………………….Bs. 2.868.669,36
La demandada reconoce en este acto que son ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, y que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.868.669,36 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales ya discriminadas, al efecto, la demandada se compromete a pagar en este acto, el monto total demandado de Bs. 2.868.669,36 el día martes 11 de octubre de 2005.
Vista la aceptación y ofrecimiento de la demandada, la actora manifiesta estar conforme con el acuerdo alcanzado, por lo que con el pago ofrecido, la actora manifiesta que nada quedan a deberle con motivo de la relación de trabajo que la unió con la demandada, extendiendo el más amplio finiquito por la cantidad ofrecida. Ambas partes solicitaron al Juez, vista la mediación positiva en el proceso, homologue el acuerdo alcanzado, dándole el carácter de cosa juzgada, declare terminado el proceso y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto convenido. Asimismo, las partes solicitan la expedición de copias certificadas de la presente acta.
El tribunal vista la mediación positiva expone: “Por cuanto se evidencia que la demandada ha reconocido la totalidad de los hechos alegados y el derecho invocado, ofreciendo pagar el monto total el día martes 11 de octubre de 2005, siendo que la parte demandante aceptó los términos del acuerdo de pago y que la misma está asistida de abogadas en ejercicio, evidenciándose además las facultades para convenir y transigir de la apoderada de la demandada, a juicio de este tribunal, el acuerdo alcanzado no lesiona intereses ni derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, por el contrario, se evidencia en reconocimiento de la pretensión de la demandante en todos sus términos por la demandada, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado en este proceso, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento. En consecuencia, se declara terminado el proceso en virtud de la mediación positiva, el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto convenido. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes. Déjese constancia de la presente acta en el copiador respectivo. Siendo las 12:00 del mediodía se declara terminado el acto. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADAS

LA APODERADA DE LA DEMANDADA

La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró el acta en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
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ASUNTO: BP12-L-2005-000190