REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000283
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000283

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, C.I. N º 8.971.952.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA y EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 49.079 y 55.500.-

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 19, tomo A-24, de fecha 21 de marzo de 1995.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 204, El Tigre Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito (San José de Guanipa) frente a la Estación de Servicio SHELL, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurren ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA y EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 49.079 y 55.500, y actuando en representación del ciudadano JOSE RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.971.952, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Admitida como fue la demanda en fecha 28 de junio de 2005 y notificada la parte demandada el 20 de julio de 2005, según se desprende de diligencia de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por el alguacil de este Circuito, la misma fue certificada por la Secretaria del tribunal en fecha 2 de agosto de 2005, según constancia que corre al folio 39 del expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por distribución electrónica del asunto le correspondió el conocimiento de la causa a este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIAIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que se levantó acta de instalación de audiencia preliminar el martes 20 de septiembre de 2005, a las 10:20 a.m., la cual corre al folio 40. En dicha acta, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 19, tomo A-24, de fecha 21 de marzo de 1995, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, acordándose dictar sentencia al 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el tribunal procede a revisar la pretensión del demandante, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como OBRERO, cumpliendo funciones de Ayudante de Cementación, dentro de un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., para la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desde el 18 de septiembre de 2002, hasta el 5 de septiembre de 2004, fecha en que a su decir fue despedido sin justa causa, siendo que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años; once (11) meses y dieciocho (18) días.
En cuanto al salario devengado, el actor señala que ganaba un último salario básico de Bs. 27.360,00.
El actor sostiene que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.756.458,84, pero que el referido pago no es la cantidad que realmente le corresponde, por cuanto aduce que la empresa tomó en cuenta los meses de julio, agosto y parte de septiembre de 2004, para calcular un salario integral de Bs. 53.142,68, pero en ese período de dos (2) meses y una (1) semana, señala el actor que estaba de reposo, razón por la cual no se debe tomar en cuenta el referido período, siendo lo correcto según el actor, que se debe tomar en cuenta el último mes efectivamente laborado, conforme a los cuatro (4) últimos recibos anteriores al reposo, vale decir; 1) Desde el 31 de mayo de 2004 al 6 de junio de 2004; 2) Desde el 7 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004; 3) Desde el 14 de junio de 2004 al 20 de junio de 2004 y; 4) Desde el 21 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004, correspondientes a los recibos marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.
Conforme a lo señalado, el actor procede a calcular el salario básico, normal e integral, en los siguientes términos:
SALARIO BÁSICO: 16 días x Bs. 27.360,00 = Bs. 437.760,00
BONO NOCTURNO: 27 Horas x Bs. 1.645,95 = Bs. 44.440,75
HORAS EXTRAS: 45 Horas x Bs. 7.766,56 = Bs. 349.495,20
GRATIFICACIÓN ESPECIAL DE COMUNIDAD: 20 días x Bs. 2.400,00 = Bs. 48.000,00
AYUDA PARA BIENES Y SERVICIOS: 20 días x Bs. 3.433,33 = Bs. 68.666,60
COMIDA POR SOBRE TIEMPO: 14 Comidas x Bs. 3.200,00 = Bs. 44.800,00
En total, los según el demandante los conceptos correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 993.162,55, los cuales divide entre los 16 días laborados, lo que arroja la cantidad de Bs. 62.072,66 correspondiente al salario normal.
Luego el actor repite la operación aritmética en los siguientes términos:
SALARIO BÁSICO: 16 días x Bs. 27.360,00 = Bs. 437.760,00
DÍAS DE DESCANSO: 8 días x Bs. 62.072,66 = Bs. 496.581,30
DÍA FERIADO NO TRABAJADO: 1 día x Bs. 62.072,66 = Bs. 62.072,66
HORAS EXTRAS: 45 Horas x Bs. 7.766,56 = Bs. 349.495,20
BONO NOCTURNO: 27 Horas x Bs. 1.645,95 = Bs. 44.440,75
AYUDA DE BIENES Y SERVICIOS: 20 días x Bs. 3.433,33 = Bs. 68.666,60
GRATIFICACIÓN ESPECIAL DE COMUNIDAD: 20 días x Bs. 2.400,00 = Bs. 48.000,00
COMIDA POR SOBRE TIEMPO: 14 Comidas x Bs. 3.200,00 = Bs. 44.800,00
En total, según el demandante los conceptos correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 1.551.816,50, los cuales se dividen entre los 25 días laborados, dando como resultado la cantidad de Bs. 62.072,66, más la alícuota de Utilidades sobre Antigüedad de Bs. 20.690,89 y del Bono Vacacional sobre Antigüedad a Bs. 3.575,04, arroja un total de salario integral de Bs. 86.338,59.-
Conforme a los hechos expuestos, el actor reclama los siguientes conceptos:

 PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO POR DESPIDO INUSTIFICADO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 35 del Acta Convenio Ameriven, 60 días x Bs. 86.338,59 = Bs. 5.180.315,40.-
 ANTIGÜEDAD LEGAL, Conforme a la cláusula 6 del Acta Convenio de Ameriven: 252 días x Bs. 86.338,59 = Bs. 21.757.324,68.-
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 35 del Acta Convenio Ameriven, 120 días x Bs. 86.338,59 = Bs. 10.360.630,80.-
 VACACIONES FRACCIONADAS, Conforme al literal B de la cláusula 5 de la Convención Petrolera de Ameriven, S.A., y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 27,50 días x Bs. 62.072,66 = Bs. 1.706.998,15.-
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Conforme al Literal C de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera de Ameriven, S.A., y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 43,08 días x Bs. 27.360,00 = Bs. 1.198.368,00.-
 EXAMEN MEDICO NO CANCELADO: Cláusula 12 de la Convención Petrolera de Ameriven, S.A., Bs. 225.000,00.-
 UTILIDADES: Conforme al literal “A” numeral 6 de la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera de Ameriven, S.A., Bs. 12.920.756, por el 33,33 %, arroja la cantidad de Bs. 4.306.918,85.-
 DÍA MÉDICO: Conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera de Ameriven, S.A., Bs. 27.360,00.

Total conceptos…….. …………………………………………….Bs. 44.741.027,80

Menos la cantidad recibida...……………………………………Bs. 18.756.027,80

Total………………………………………………………………Bs. 25.984.568,96

 MORA O RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Conforme al segundo aparte de la cláusula 28 de la Convención Colectiva Petrolera de Ameriven, C.A., desde el 5 de septiembre de 2004 hasta el 17 de junio de 2005, se generan 282 días a razón de Bs. 27.360,00 = Bs. 7.715.520,00.-

TOTAL demandado………………………………………………….Bs. 33.700.088,96

Con motivo de la incomparecencia de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la revisión de la pretensión del demandante, en los siguientes términos:
Constata el tribunal la incongruencia en que incurre el actor al señalar en el libelo que comenzó a prestar servicios el 18 de septiembre de 2002 hasta el 5 de septiembre de 2004, pero reclama un tiempo de servicio de tres (3) años, 11 meses y 18 días.
Al respecto, es preciso señalar que aunque en el libelo de la demanda el actor señala una fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 18 de septiembre de 2002, no es menos cierto que de los recibos de pago de salario presentados por el actor con la demanda, que corren de los folios 15 al 25, se desprende que la fecha de ingreso es el 18 de septiembre de 2000. A tal efecto, no habiendo sido impugnados los referidos instrumentos por la demandada, en virtud de su situación contumaz en el proceso, este tribunal les da pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 18 de septiembre de 2000. Asimismo, se deriva del instrumento que corre al folio 16 del expediente, el comprobante de liquidación donde se especifica que la relación de trabajo comenzó el 18 de septiembre de 2000, razón por la cual, el tribunal considera que esta es la fecha de inicio de la relación de trabajo, teniendo entonces la relación de trabajo una duración de tres (3) años; (11) meses y (14) días. Así se decide.
Al respecto, es preciso señalar que el actor formula sus reclamos, conforme a la aplicación de una Acta convenio suscrita por la sociedad mercantil AMERIVEN, S.A., la cual no acompaña a los autos el actor, ni mucho menos la promueve, no obstante, conforme al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que sostiene que la contratación colectiva son auténticos actos normativos, el tribunal aplica la mencionada convención colectiva a los fines de resolver el caso planteado. Así se decide
Manifiesta el actor que para el cálculo de sus prestaciones sociales, no se debe tomar en cuenta los meses de Julio, Agosto y parte de Septiembre, pues estuvo de reposo durante dos (2) meses y una (1) semana, razón por la que a su decir, para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el último mes efectivo de labores, es decir del 31 de mayo al 27 de junio de 2004, cuyos pagos se evidencian en los instrumentos marcados “D”, E”, “F” y “G”.-
Tomando en cuenta lo anterior, el actor calcula el salario normal cuyo monto le arroja la cantidad de Bs. 62.072,66 y un salario integral de Bs. 86.338,59 diarios, y con base al mencionado salario integral, reclama 252 días de antigüedad; 60 días de Indemnización Sustitutiva de preaviso; y 120 días de Indemnización por Despido.
En este orden de ideas, si se toma como cierto el alegato del actor, al considerar que el último mes de labores fue del 31 de mayo al 27 de junio de 2004, cuyos pagos se evidencian en los instrumentos marcados “D”, E”, “F” y “G”, en virtud del reposo señalado durante dos (2) meses y una (1) semana, de la revisión de los referidos instrumentos se desprende un último salario integral en los siguientes términos:
- Del 31/0504 al 06/06/04 = Bs. 590.320,05
- Del 07/06/04 al 13/06/04 = Bs. 149.133,30
- Del 14/06/04 al 20/06/04 = Bs. 170.793,30
- Del 21/06/04 al 27/06/04 = Bs. 198.286,65

Total: 1.108.533/ 28 días = Bs. 39.590,47

SALARIO NORMAL Bs. 39.590,47

Alícuota de Utilidades, se desprende del recibo marcado con la letra “b”, que el bonificable acumulado es la cantidad de Bs. 11.725.026,21, que multiplicado por el 33,33%, arroja la cantidad de Bs. 3.907.951,23, que a la vez dividido entre 360 días, equivale a Bs. 10.855,42.-

Alícuota de Bono Vacacional, 47 días al año conforme a la cláusula 5 de la convención colectiva, equivale a 43,08 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 27.360,00, lo que arroja un resultado de Bs. 1.198.368, que dividido entre 360 días, arroja la cantidad de Bs. 3.328,80.

Salario Integral = Bs. 39.590,47 + 10.855,42 + 3.328,80 = Bs. 53.774,69

En virtud de ello, este tribunal considera improcedente el cálculo de los conceptos señalados en el libelo, a un salario normal alegado por el actor de Bs. 62.072,66 y un salario integral de Bs. 86.338,59, pues tal como se desprendió de la revisión de los instrumentos señalados “D”, E”, “F” y “G”, de la admisión de los hechos alegados por el actor, y de la revisión exhaustiva del tribunal, el salario básico es de Bs. 27.360,00, el salario normal es de Bs. 39.590,47 y el salario integral es de Bs. 53.774,69. Así se decide.

En lo que respecta a la causa de terminación de la relación de trabajo, debido al alegato del despido injustificado del actor, el cual queda admitido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, a juicio de este tribunal, por cuanto el hecho invocado de terminación de relación de trabajo se subsume en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las pruebas presentadas no se evidencia en forma alguna lo contrario, salvo el documento marcado con la letra “C” de liquidación de prestaciones sociales que señala como motivo de terminación el despido justificado, sin embargo, no señala la causal de despido, a demás que no resulta para este tribunal una prueba concluyente de una acción o hecho por parte del actor que permita inferir al tribunal la configuración de algún supuesto contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos en sí que debieron ser alegados y probados por la demandada, lo cual no ocurrió en este caso. Por todo ello, el tribunal considera que en virtud de la admisión de los hechos, se debe tener como cierto el despido injustificado alegado por el actor, como motivo de terminación de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que ello implica. Así se decide.

El actor alega que recibió la cantidad de Bs. 18.756.458,84 como adelanto de prestaciones sociales, los cuales el tribunal considera como cierto, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en este proceso, razón por la cual debe descontarse de la cantidad que resulte condenada. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de mora contractual de 282 días a razón de un salario básico de Bs. 27.360,00, por día de retardo con fundamento en el segundo aparte de la cláusula 28 de la convención colectiva Petrolera de Ameriven, s.a., a juicio de este tribunal, resulta improcedente el reclamo de mora contractual, por cuanto se evidencia de autos que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales, por lo que no se configura el supuesto de hecho que la cláusula contempla. Así se decide.

En virtud de la admisión de los hechos configurada en el proceso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la revisión de la pretensión del demandante, sólo son procedentes los siguientes conceptos en los términos que se especifican a continuación:

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR DESPIDO INUSTIFICADO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 35 del Acta Convenio Ameriven, 60 días x Bs. 53.774,69 = Bs. 5.180.315,40.-
 ANTIGÜEDAD, Conforme a la cláusula 6 del Acta Convenio de Ameriven: 252 días x Bs. 53.774,69 = Bs. 13.551.221,88.-
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 35 del Acta Convenio Ameriven, 120 días x Bs. 53.774,69 = Bs. 6.452.962,80.-
 VACACIONES FRACCIONADAS, Conforme al literal B de la cláusula 5 de la Convención Petrolera de Ameriven, S.A., y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 27,50 días x Bs. 39.590,47 = Bs. 1.088.737,92.-
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Conforme al Literal C de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera de Ameriven, S.A., y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 43,08 días x Bs. 27.360,00 = Bs. 1.198.368,00.-
 EXAMEN MEDICO NO CANCELADO: Cláusula 12 de la Convención Petrolera de Ameriven, S.A., Bs. 225.000,00.-
 UTILIDADES: Conforme al literal “A” numeral 6 de la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera de Ameriven, S.A., Bs. 11.725.026,21 por el 33,33 %, arroja la cantidad de Bs. 3.907.951,23.-
 DÍA MÉDICO: Conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera de Ameriven, S.A., Bs. 27.360,00.

Total conceptos…….. …………………………………………….Bs. 29.425.723,23

Menos la cantidad recibida...……………………………………Bs. 18.756.027,80


Total condenado………………………………………………….Bs. 10.669.695,43


Adicionalmente, se condena a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 10.669.695,43), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05-09-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 10.669.695,43), desde la fecha de admisión de la demanda (28-06-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAMÓN LOPEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, S.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.669.695,43) más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-L-2005-000283