REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco
194º y 146º
SJT
ASUNTO : BH13-L-2004-000150
PARTE ACTORA: EVELIO CONDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.014.735.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN y LUIS CAIRO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.52.940 y 68.941, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Abogado FELIX PEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 81.187.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano EVELIO CONDE, posteriormente reformada a través de su apoderado judicial, mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. Refiere el actor, que comenzó a laborar para la demandada en fecha 02 de mayo de 2002, desempeñándose como VIGILANTE ESCOLAR, en la Unidad Educativa “Cruz del Valle Rodríguez” bajo la dependencia y remuneración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; en jornada de doce horas diarias, por todo el tiempo que laboró, recalcando que trabajaba una semana en jornada diurna y la siguiente en jornada nocturna. Que fue notificado de su despido por la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía. Que prestó sus servicios por un lapso de ocho meses y cinco días; devengando un salario básico diario de (Bs.8.000,oo). De igual manera estima la cantidad de Bs.17.665,90 por concepto de salario normal diario, y la cantidad de Bs.19.221, 23 por concepto de salario integral.
Demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el pago de la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.6.973.353,00). Alega como aplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicita se acuerde el pago de intereses moratorios, y sea acordada experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por el juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, y dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que en el presente procedimiento se hubiese dado contestación al fondo de la demanda, se remitió al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien debidamente ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; y ante la incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de la representación de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el Tribunal al observar que la demandada de autos es una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual, en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del poder público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente la admisión de los hechos de la demandada de autos, como sanción a la incomparecencia, conforme a los establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera y conforme a las disposiciones antes mencionadas, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contradichos todos los elementos vinculados con la prestación del servicio, ello implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, es decir, resultan controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte actora, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Sólo la parte actora consignó en la oportunidad procesal los siguientes medios probatorios, admitidos por este Tribunal, a excepción de las pruebas promovidas contenidas en los Capítulos II y III del referido escrito:
En el Capitulo I. Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
El actor promovió en el Capitulo II, prueba de Inspección Judicial y en el Capitulo III, Prueba de Exhibición, siendo negadas en su admisión por el Tribunal, no existiendo en ese sentido, consideración alguna que hacer respecto a las inadmitidas pruebas. Y así se decide.
El Capitulo IV, se correspondió a las pruebas testimoniales; siendo evacuada la testimonial de la ciudadana ELBA JOSEFINA CORDERO DE TOVAR, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a su declaración por cuanto no tiene conocimiento respecto a los hechos que resulta controvertidos en la presente causa, y su declaración resulta contradictoria; ya que si bien afirma conocer al actor, por trabajar juntos, y que éste prestaba sus servicios en el liceo; no es precisa al indicar quien efectúa pagos al actor en función de las labores que alega haber desarrollado, no sabe con precisión quien impartía ordenes para ser ejecutadas; refiere finalmente que era una Asociación de Vecinos. Y la testimonial rendida por la ciudadana YELITZA MARGARITA DOMINGUEZ RAMOS, tampoco se le atribuye valor probatorio, por cuanto resulta una testimonial referencial; por las expresiones que utiliza en su declaración. Las testimoniales rendidas no permiten dejar por establecido la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada.
En el Capitulo V, se comprendieron las pruebas documentales promovidas cuales se corresponden, la primera de ellas a un carnet de identificación, proveniente de la Unidad Educativa Dr. Cruz del Valle Rodríguez; de la ciudad de Anaco; cuyo instrumento no se relaciona con la persona de derecho público que resulta accionada, y se corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme al contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.
Marcada A: instrumento privado en copia simple, contentivo de particulares y acuerdos sin poderse descifrar de quien emanan, y nada aporta a la solución de la presente controversia, a la cual no le es atribuido valor probatorio, conforme al principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio. Y así se deja establecido.
Marcado B Acta No.048, emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco, en sesión extraordinaria de fecha 08-08- 2002. Conforme al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigna, no obstante a ello, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, muy particularmente como resulta la prestación de servicios personales para con la accionada.
Marcado C Acta No.070, emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco, en sesión extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2002. Conforme al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigna, no obstante a ello, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, muy particularmente como resulta la prestación de servicios personales.
Riela al Folio 87. Comunicación de fecha 07 de enero de 2003, instrumento privado, emanado de la Escuela Básica 23 de Enero. Anaco. Estado Anzoátegui, suscrita por su Directora Indalecia B. de Tovar. Que como instrumento privado emanado de un tercero, no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no guarda relación con el demandante.
Documental Folio 88. Carta de Recomendación, instrumento privado como emanado de J.I. Nac.”23 de Enero”. Anaco- Anzoátegui; suscrita por su directora Prof. Arelys Zabala de Urbano en su condición de Subdirectora (E). Que como instrumento privado emanado de un tercero no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no guarda relación con el demandante.
Documental Folio 89. Constancia emanada de la U.E. Dr. Cruz del Valle Rodríguez” (NOCTURNO), de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por su director Prof. Carlos Cabrera R. cual guarda relación con el demandante de autos. No obstante a ello, resulta un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental Folio 90-91. Instrumento privado sucrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Anaco y diferentes Asociaciones de Vecinos de sectores de la población de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que nada aporta a la solución de la presente controversia, en relación a los hechos que resultan controvertidos, por cuanto no guarda inherencia con el actor.
Documental - Constancia de Trabajo- como emanado de la Unidad Educativa Dr. Cruz del Valle Rodríguez, FOLIO 92., suscrita por la Directora Nelly Henríquez, en su condición de Directora. Cual resulta un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales - Legajo de Comprobantes de pago_ que ninguno de ellos emana de la persona pública aquí accionada como resulta la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por ende no pueden serles opuestos para su reconocimiento, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada, y por cuanto el actor alegó haber prestado sus servicios como vigilante escolar, en la Unidad educativa “Cruz del Valle Rodríguez” bajo la dependencia y remuneración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco, en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo_” Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”. De igual manera, el Artículo 67 ejusdem, establece: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Pese haber operado la presunción laboral a favor del actor, y considerado en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”
En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, debió el actor demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio; en el caso de autos, hay ausencia total de elementos probatorios que permitan dejarlo por establecido, no están presentes los elementos de laboralidad. El demandante incumplió con la carga de la prueba que se le exige, no logra demostrar los elementos de un contrato de trabajo para con la accionada; no existe ni un indicio ni material probatorio alguno acreditado en autos, que permitan a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano EVELIO CONDE con la ALCALDÍA DEL MUNICIPO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. De tal forma, que en virtud de que no se ha demostrado la existencia de la relación de trabajo, elemento característico y concurrente de un contrato de trabajo como resulta la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; forzosamente se declara improcedente la presente acción y así se decide.
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano EVELIO CONDE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. No hay condenatoria en costas procesales de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN
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