REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 22 de Septiembre de 2005.
194º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2004-000040

PARTE DEMANDANTE: LUIS MARCANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ ESCORCHE Y JESUS ARRIOJAS BARRIOS. Inscrito s en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.068 y 82.766
Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda Local Nº 15, del Centro Comercial Venezuela, El Tigre Estado Anzoátegui.

Parte demandada: B.J.SERVICES VENEZUELA, Compañía en comandita por acciones. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, anotada bajo el nro. 70, tomo 5-B.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: JULIO VELUTINI, EDUARDO TRAVIESO, JUAN MANUEL VAAMONDE, PEDRO RENGEL, OSCAR IGNACIO TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, ANIBAL VEROES, MANUEL ITURBE, JOSE ARMANDO SOSA, PEDRO PALACIOS, RAFAEL CHAVERO, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.077, 20.428, 13.890, 20.443, 20.487, 31.035, 24.099, 48.523, 48.464, 48.180, 58.652 Y 81.083 respectivamente.
Domicilio Procesal: Av. Fernández padilla, salida hacia San Tomé, Campo B.J.Services, El Tigrito, Estado Anzoátegui.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La presente incidencia surge con ocasión del reclamo presentado en lapso útil por la representación judicial de la parte demandada en la persona del abogado RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.780, en relación con la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.973.555, en su carácter de experto designado y juramentado por este tribunal ara tales fines. Argumenta el reclamante, que la experticia que dio origen a la incidencia, fue realizada por el experto fuera de los límites del fallo y excesiva, refiriendo también que en su elaboración no tomó el experto el salario base que establece la Ley para tales efectos; así como también señala que el experto hace disquisiciones a nivel jurídico y no sobre asuntos de hecho llegando incluso a decidir cuales conceptos entran en el cálculo de lo que debe entenderse como salario, no teniendo facultad para ello. (sic.). Todo con fundamento en al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido dicho reclamo, el Tribunal procedió conforme a la norma indicada supra, a designar experto a los fines de la elaboración de la experticia referencial que exige esta incidencia, conforme las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello designó a un nuevo experto, a los fines de que realizara una experticia complementaria conforme lo ordenado en la sentencia definitivamente firme que fuera dictada y publicada por este Tribunal en fecha 4 de abril de 2005, recayendo tal designación en la Licenciada ELENITZA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.285.836, quien fue igualmente notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; presentando una primera experticia en fecha 3 de agosto de 2005, cuyo contenido fue ordenado ampliar a solicitud de la parte demandante y así fue ordenado por este Tribunal, presentando la experticia definitiva en fecha 21 de septiembre de 2005, y que cursa al folio 50 de la tercera pieza de este expediente.
Durante el curso de la incidencia, este Despacho advirtió, que la parte demandada ha presentado en forma reiterada escritos de reclamo contra la experticia que dio origen a la incidencia, por tanto se dictó auto de fecha 10 de agosto de 2005, en el cual se declara improcedente el ultimo reclamo presentado. Auto que quedó definitivamente firme.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en relación con la experticia reclamada, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de la experticia reclama por exagerada, así como por haber sido hecha fuera de los limites del fallo y que no utilizó el experto el salario base previsto en la Ley, este Despacho debe significar, que consta del contenido de la sentencia definitivamente firme dictada y publicada por este Tribunal en fecha 4 de abril de 2005, específicamente del folio 344 de la segunda pieza del expediente, que en dicho fallo se estableció el salario básico, normal e integral que servirían de base para calcular los conceptos que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, con posterioridad a la revisión que hiciera el Despacho acerca de los conceptos demandados. No se aprecia del contenido de la experticia reclamada, ninguna disquisición hecha por el experto respecto a lo que debe entenderse por salario ni mucho menos respecto de la determinación de este, por el contrario claramente se aprecia en las tablas que sirvieron para hacer el ejercicio matemático que sirve de fundamento a la experticia, que el salario que toma como base es el salario integral establecido por este tribunal, en la sentencia de fecha 4 de abril de 2005 y que a la fecha está definitivamente firme, por cuanto la apelación contra ella fue presentada extemporáneamente, siendo declarado sin lugar el recurso de hecho intentado por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo y en autos a la fecha no hay ninguna constancia acerca de ningún otro recurso contra la misma a no ser lo expresado por la parte reclamante, cuando pretende detener la fase ejecutiva a la cual se aproxima la presente causa. Todo lo anterior hace que indefectiblemente se declare improcedente el reclamo hecho por la demandada respecto al supuesto de extralimitación en el que supuestamente incurrió el experto durante la realización de la experticia. Así se decide.
Respecto del calificativo de exagerado, que imputa el reclamante a la experticia, de la revisión hecha a la nueva experticia acordada conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede evidenciarse en forma diáfana, que los cálculos matemáticos hechos por la nueva experta Licenciada ELENITZA ROBLES, coinciden con los presentados por el experto original Licenciado CARLOS ALFONZO, sólo que difieren en el monto final de ambas, en virtud de que la última ( referencial ) ha sido presentada por orden de este Despacho hasta el día 12 de agosto de 2005, para que incluya el periodo de tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la experticia inicial, por efectos de la presente incidencia; ya que de lo contrario a juicio de este sentenciador, el ejercicio de la presente incidencia resultaría de alguna forma evasiva del cumplimiento de la sentencia y aprovechable solo por la reclamante ya que permitiría el retardo del cumplimiento del fallo en detrimento de los intereses del trabajador que ha resultado parcialmente vencedor en la causa principal. En tal sentido, A juicio de quien aquí decide, con la experticia presentada en forma referencial por la Licenciada ELENITZA ROBLES, se ha evidenciado que los cálculos complementarios iniciales presentados por el Licenciado CARLOS ALFONZO, están ajustados a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme y por tanto debe ser el monto expresado en la experticia de referencia ( la ultima presentada ), la suma que debe pagar la empresa demandada en la fase ejecutiva que ha de seguirse por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda por Distribución de la U.R.D.D., una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; quedando en todo caso obligada la empresa demandada a pagar los costos de ambas experticias presentadas en la presente causa y así se deja establecido.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el reclamo presentado en fecha 14 de junio de 2005, por la representación judicial de la empresa B.J. SERVICES DE VENEZUELA, Sociedad en comandita por acciones, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado CARLOS ALBERTO ALFONZO, en su carácter de experto designado y juramentado por este Tribunal.
Se condenada a la parte reclamante al pago de las costas procesales derivadas de la presente incidencia, por haber resultado improcedente la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA



ABG. MARINES SULBARAN