REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2002-000022.


Consta de las actas procesales, escrito presentado por la co demandada PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), a través de su apoderada judicial WESLEY BEJARANO LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.696, mediante el cual ratifica solicitud hecha por ante el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de este Circunscripción judicial y al cual le fue suprimida la competencia laboral con ocasión de la creación de este Circuito judicial laboral en la ciudad de El Tigre; en cuyo contenido requiere al tribunal se pronuncie en torno a una solicitud de revocatoria del auto de fecha 9 de junio de 2004, dictado por el Tribunal que conocía de la presente causa y en el cual fijó la oportunidad para la presentación de informes y por consiguiente se acuerde reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de reconocimiento a que hace referencia en su escrito y que fuera promovida por la co demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M., C.A.
Alega la solicitante, que el tribunal que conocía de la causa al momento de admitir las pruebas de la co demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M., C.A., omitió ordenar la citación del ciudadano SEBASTIAN MENESES FRAGA, a los fines de que reconociera el instrumento a que se refiere dicho capitulo III, lo cual fue subsanado posteriormente mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, en el cual se ordenó la evacuación de la prueba, y por tanto se acordó citar al referido ciudadano para que compareciera al tercer día hábil siguiente a su citación a objeto de que reconociera el contenido y firma del instrumento promovido.
Alega la solicitante, que por cuanto consta de los autos que a la presente fecha la citación del ciudadano SEBASTIAN MENESES FRAGA, no se ha materializado ello la hace deducir que está aun pendiente la evacuación de la prueba in comento.
Observa igualmente el Tribunal, que la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO PERDOMO ARZOLA Y LUIS BELTRAN RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.266 y 87.087, respectivamente; presentan escrito en fecha 12 de agosto de 2005, en el cual hacen oposición a la solicitud hecha por la co demandada PETROZUATA, argumentando que el auto de admisión de pruebas no es un auto de mera sustanciación o trámite, sino que se trata de un auto interlocutorio (sic), sujeto a apelación y que en el supuesto de tratarse de un auto de mero tramite debe haberse procedido conforme a lo contenido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndole a la solicitante la falta de cualidad por cuanto considera que el a la parte promovente a quien corresponde reclamar contra cualquier omisión que afecte la promoción o evacuación de la prueba in comento.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. El auto de admisión de pruebas constituye un acto procesal capaz de engendrar gravámenes irreparables para las partes en litigio, y en virtud de tal circunstancia, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el tratamiento de las sentencias interlocutorias ya que antes de la admisión de las pruebas se prevé una oportunidad para que las partes puedan hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraria, lo cual necesariamente implica un pronunciamiento del órgano jurisdiccional el cual se materializa mediante el auto de admisión o negativa de admisión de pruebas, por tanto ese auto que admite o niega las pruebas promovidas es apelable en un solo efecto, y siendo así, no puede revocarse por contrario imperio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
2. En relación con la prueba de reconocimiento de contenido y firma promovida por la co demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M., C.A., tal y como lo refiere la solicitante, el tribunal que conocía de la causa dictó un auto de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano SEBASTIAN MENESES FRAGA, emplazándolo para que al tercer día hábil siguiente a su citación, compareciera a realizar el referido reconocimiento; evidenciándose igualmente de las actas procesales que dicha citación no se materializó. Es importante precisar, que el presente expediente se tramita cumpliendo las previsiones contenidas en el régimen procesal transitorio, previsto en el Título IX capitulo II de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 197 numeral 2°, remite a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en relación con la tramitación de la materia probatoria en las causas donde se hubiera dado contestación a la demandada, al momento de producirse la entrada en vigencia de la Ley adjetiva, tal y como se aprecia en el caso concreto.
3. El artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, contempla un lapso de evacuación de pruebas de 8 audiencias ( días hábiles ) contados a partir del auto de admisión de las mismas; y en cuyo computo aplican las reglas establecidas en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas analógicamente. De acuerdo al referido artículo, el lapso de evacuación de aquellas pruebas que serán evacuadas en la sede del tribunal de la causa se inicia a partir del día siguiente a la fecha en la cual se dicte el auto de admisión de las mismas; situación que encuadra dentro del supuesto de hecho bajo análisis, por cuanto el reconocimiento de instrumento promovido, fue admitido y ordenada su evacuación en la propia sede del tribunal que conocía del expediente.
4. Con vista de lo anterior, ordenada la evacuación de la prueba en fecha 11 de mayo de 2004, fue a partir del día 12 de mayo de 2004 cuando se inició el lapso de evacuación de la misma, y que venció en fecha 29 de mayo de 2004, según el calendario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que fuera consultado por este Despacho para emitir el presente pronunciamiento.
5. El artículo 70 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, señala que los lapsos establecidos en el artículo 69 son improrrogables; mientras que el 71 eiusdem, señala que vencido el lapso de evacuación o renunciado a este por las partes, se oirán los informes de las partes.
6. En el caso concreto, a criterio de quien aquí se pronuncia, se produjo una especie de renuncia tácita a la prueba de exhibición, por cuanto la parte promovente en ningún momento evidenció su intención de impulsar la citación de la persona obligada al reconocimiento; y trascurrido dicho lapso de evacuación forzosamente se fijó el acto de presentación de informes que es la etapa subsiguiente a la de evacuación de pruebas.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considera este Despacho, que el lapso de evacuación de pruebas relacionado con el reconocimiento del contenido y firma promovido por la co demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M., C.A., transcurrió íntegramente en el Tribunal que conocía de la causa conforme a lo dispuesto en al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del auto de fecha 9 de junio de 2004, y por consiguiente IMPORCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa presentadas por la co demandada PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) a través de su apoderada judicial y por cuanto de las actas procesales se evidencia que el presente asunto de encuentra en fase de dictar sentencia, este Despacho de conformidad con lo previsto en el numeral 4° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo fija el lapso de TREINTA (30) días continuos, dentro de los cuales será dictada y publicada la sentencia definitiva en la presente causa. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN