REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-00995
ASUNTO : BK01-X-2006-000027

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida a los ciudadanos LILIAN LANZA DE MEDINA, BRIGIDA MARGARITA SARDHINA DE RUIZ, IRIAN MARIN, JESUS ALEXANDER LOBO, LISETH CENTENO, JULIO CESAR BLANCO, WALLIS GOMEZ DE BELLO, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, la cual fundamenta así “…En virtud de que en fecha 06 de mayo del 2005, presente inhibición en la presente causa, siendo la misma declarada con lugar en fecha 24 de mayo de 2005; en razón de que realice la Audiencia Conciliatoria actuando como juez de juicio N° 01, Audiencia esta de la cual dicto decisión la Corte de Apelaciones de este Estado; mediante la cual declara la nulidad Absoluta de la misma realizada en fecha 26 de Marzo de 2005, por mi persona, ordenando además celebrar nuevamente la misma por un juez distinto al a quo; es por lo que en esta oportunidad actuando como juez de Juicio N° 03, me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto. Circunstancia ésta que encuadra en la causal contenida en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 ejusdem …”

Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión con conocimiento de ella; evidenciándose además que como sustento de ello, consigna Audiencia de Conciliación de fecha 28 de Marzo de 2005, en donde se constata que la misma actuó como Juez de Juicio N° 01, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su condición de Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN