REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 10 de abril de 2006
195° y 146°

CAUSA N° BP01-O-2006-000009
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada DUBRASKA IRAIMA GAETANO SEQUERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LEONIDAS GAETANO ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8238690, y domiciliado en la calle Real de las Brisas, sector Las Vegas, casa N° 4801, Anaco Estado Anzoátegui, a quien se le sigue causas N° BP11-P-2006-000033 por ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; por presunta violación de los derechos constitucionales, al no dar el trámite legal correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero del año en curso.

DE ESCRITO INTERPUESTO POR LA ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, la Abogada DUBRASKA IRAIMA GAETANO SEQUERA, en nombre de su representado, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“… El día once (11) de Enero de 2006 le fue dictada medida preventiva privativa judicial de libertad contra el ciudadano José Leonidas Gaetano Espinoza. Es el caso ciudadano Juez que en el ejercicio del sagrado deber conferido por mi mandante es que en fecha trece (13) de enero de 2006 procedí a ejercer el correspondiente de apelación de autos, al amparo de lo establecido en el artículo 447 en su encabezado y numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo comprobante de recepción de documento (URDD)….y que certifica que dicho recurso fue consignado en fecha oportuna establecido dicho lapso en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal….Es el caso ciudadano Juez que para la fecha 16/02/06 no ha sido tramitado dicho recurso por el tribunal a quo Tribunal de Control dos del Circuito judicial penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre; debido a que aun habiéndose ordenado la apertura de cuaderno separado….que asimismo habiéndose librado boleta de notificación al representante del Ministerio Público para que diera contestación al recurso, y así dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se negó….a firmar dicha compulsa para darse por notificado. Cabe destacar que el artículo 14 en su aparte único de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales señala textualmente “Las atribuciones inherentes al Ministerio Público en la Acción de Amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad”, por analogía equiparamos la precitada norma a la negativa de la Representación del Ministerio Público, en el Recurso de Apelación….
…..quiero hacer de su conocimiento que en fecha 13 de febrero del presente año, me he enterado por mis propios medios, que el día 10 de enero de 2006, se abrió una investigación paralela al asunto principal Bp11-p2006-000033, en donde se tramita y promueven pruebas testimoniales y técnicas en contra de mis mandantes…..
….todas estas actuaciones que desde esta defensoría privada las calificamos como dolosas porque han sido realizadas a espalda de mi mandante y de mi persona por tanto no se observa hasta la presente fecha mención alguna de dicha citación en la que es claro que se han violentado derechos constitucionales tales como el debido proceso, artículo 1 el principio de unidad del proceso y continuidad procesal. Todo ello establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que por solo delito o falta no se seguiran diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código…..
Es por todo ello, y por lo sustentado en la fundamentación de la apelación ejercida, y que anexamos al presente recurso de amparo, en donde aclaramos la condición de no punibilidad de los actos realizados por mi mandante en virtud del haber invocado y probado en autos la legitima defensa, planteamiento que no ha sido revisado, ni por el titular del Ministerio Público correspondiente ni por el titular del tribunal que conoce de la causa que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de que restablezcan todos los derechos y garantías constitucionales violentados a mis Mandantes.
PETITORIO
Con fundamento en lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional contra: Primero: El retardo y conductas omisivas de los jueces para decidir asuntos en plazos establecidos en la Ley “Establecidos en la Ley Orgánica de Amparos Artículo 22” y tratándose de una apelación fundamentada en el artículo 447 numeral 4to. dichos lapsos deben ser reducidos a la mitad según aparte 4to del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: solicitar la suspensión de la decisión tomada por el tribunal de control dos del circuito judicial penal extensión el tigre, que ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Leonidas Gaetano Espinoza….mientras se decide el fondo del asunto….Tercero: Sírvase expedir un mandato de Habeas Corpus, es decir la inmediata libertad del ciudadano José Leonidas Gaetano Espinoza y el cese de las restricciones que se le hubiesen impuestos debido a que se le han violentado todos los derechos y garantías constitucionales tomando en consideración los siguientes puntos a saber: el hecho de que los acontecimientos en su lugar de morada, entrada la medida noche; la experticia ocular del sitio no investigó plasmaticamente el hecho de que el hoy occiso entró a la misma de forma irregular…..
Cabe destacar que en los hechos ocurridos y declarados por las personas que verdaderamente se encontraban dentro de la casa donde ocurrieron los hechos, que la persona de la ciudadana María Juana Angel Camacho, se encontraba durmiendo por lo tanto es improbable su participación defensiva en tales acontecimientos eso y el hecho de que se le haya abierto dolosamente una causa paralela del asunto principal como se le tratara de un hecho aparte y no como en realidad la representación del Ministerio Público, la calificó….

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

La presente acción de amparo constitucional, es interpuesta contra la presunta omisión del trámite de un recurso de apelación, es decir, contra una actuación u omisión judicial, atribuyendo tal violación a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTA
CORTE DE APELACIONES

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante fallo de fecha 01 de marzo del año en curso, la cual se encuentra inserta en la causa, se admitió la presente acción de amparo, solo en lo que respecta a la presunta omisión de trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Control N° 2, extensión El Tigre, que decretó Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano JOSE LEONIDAS GAETANO ESPINOZA.

En fecha 05 de abril de 2.006, una vez notificadas como fueron todas y cada una de las partes, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, para el día de hoy, es decir, dentro de las 96 horas, contadas a partir de la última notificación, tal como lo establece el procedimiento vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01-02-2000.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, que lo fue el día de hoy 06-04-2006, estando debidamente constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Ponente, y el Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ; no comparecieron los accionantes, quienes fueron debidamente notificados, tal como consta de las resultas de las boletas consignadas por el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas por la Secretaria y anexadas a la causa; en razón de ello, esta Corte de Apelaciones, procede a emitir el presente fallo.




DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

De la revisión de la acción de amparo que hoy nos ocupa, se evidencia que la misma no afecta en modo alguno el orden público, pues se fundamenta en una presunta omisión por parte de la Juez a quo, en darle el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incurriendo de esta forma en dilaciones indebidas y retardo procesal, situación esta que en todo caso afectaría única y exclusivamente al accionante en amparo.

Hecha la anterior determinación, esta Corte de Apelaciones, en virtud de la incomparecencia de los accionantes, quienes se encontraban debidamente notificados de este acto, DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y consecuencialmente, DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO, solicitada por la Profesional del derecho DUBRASKA IRAIMA GAETANO SEQUERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LEONIDAS GAETANO ESPINOZA; a la luz de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta armonía con la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, al ratificar este criterio, cuando entre otras cosas dictaminó:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”

Sentencia esta vinculante para este Tribunal Colegiado, así como para todos los Tribunales de la República.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 19-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 03-0734, previa consulta de fallo dictado por esta misma Corte de Apelaciones, estableció:

“En efecto, esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000,… al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

“Siendo ello así, al constar en los autos la inasistencia de la parte accionante al acto de la audiencia constitucional (ni por sí ni mediante apoderados o defensores) y, que los hechos alegados – presuntamente lesivos – no afectan el orden público, ciertamente opera el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el a quo, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara.”


DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE DESISTIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, interpuesta por la Profesional del Derecho DUBRASKA IRAIMA GAETANO SEQUERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LEONIDAS GAETANO ESPINOZA, plenamente identificado en la parte supra de este fallo; alcance éste que pone TERMINO AL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa relación con la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000. Y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis.-

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:

EL JUEZ PRESIDENT,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON