REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003926
ASUNTO : BP01-R-2006-000043
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES L., con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JHONNY JOSE LOPEZ venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-11-1974, de 32 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 16.620.626, residenciado en Las Praderas, San Diego, casa sin número, cerca del modulo policial, y ANIBAL JOSE ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 06-11-1980, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15879.321, residenciado en invasión Sin Número, San Diego, cerca de la Licorería (pasando el puente), Estado Anzoátegui, en la causa N° BPO1-P-2005-003926. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero de 2005, donde el tribunal a quo, negó la nulidad del Acta Policial solicitada. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido la causa en esta Corte, en fecha 06 de Abril de 2006, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso es el Abogado ARMANDO JOSE TORRES L., con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JHONNY JOSE LOPEZ y ANIBAL JOSE ROJAS, tal cualidad se encuentra evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de Febrero de 2006, y el recurso fue presentado el día 01 de Marzo de 2006, siendo certificado por la secretaria del a quo que transcurrieron cuatro (4) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
De la revisión de las actas conformadoras de la presente causa, se infiere que el accionante recurre de la decisión que niega la solicitud de nulidad absoluta del acto de audiencia de prorroga, situación esta que por expreso mandato del articulo 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible, en tal sentido quien por esta vía decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR INAPELABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES L., con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JHONNY JOSE LOPEZ y ANIBAL JOSE ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero de 2006, donde negó la de nulidad absoluta solicitada, de conformidad con establecido en el literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 196, último aparte, ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA R.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON
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