REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 11 de abril de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000760.
ASUNTO: BP01-R-2006-000034.


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por la Abogado JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de defensor publico del ciudadano JOSÉ GUTIERREZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.417.924, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



La recurrente Abg. JUANA MARIA PADRINO, Defensor Publico del ciudadano JOSÉ GUTIERREZ AREVALO, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha trece (13) de febrero de 2006, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la Representación de la Vindicta Publica, ello en virtud de que como se evidencia de las actas procesales solo existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mis (sic) representados; amen de mencionar que en la mencionada acta policial deja constancia el funcionario aprehensor que no se le decomiso al imputado ningún objeto de interés criminalístico.

En este mismo orden de ideas; a juicio de esta defensa obran a favor de JOSÉ GUTIERREZ AREVALO, PRIMERO: No puede acreditarse el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia en esta ciudad, por cuanto el mismo posee arraigo en el País y un domicilio legalmente determinado ubicado…omissis.

De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, como se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 numeral 1, 2 y .

De dicho analisis se puede verificar que la sola existencia del acta policial no puede ser apreciada como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, además de ello, para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos constatar la carencia de dichos elementos. De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un analisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación…omissis.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarado CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida privativa de Libertad…”

Posteriormente, la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…Esta Representante del Ministerio Publico, considera que se cumplieron todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en relación a la garantizacion del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado…omissis.

Ahora bien, en casi todos los ordenamientos jurídicos procesales penales el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento de la incoación del procesa e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase del juicio oral…omissis.

Siguiendo el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que fue comprobada la existencia del hecho punible cometido, lo cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, claro esta, que existen fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado JOSÉ GUTIERREZ AREVALO, participo de alguna manera en el delito de Homicidio Intencional…omissis.

Solicito a este digno Tribunal a su cargo, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica…”



CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 13-02-06, declaró lo siguiente:

“…Se evidencia del acta Policial suscrita por el detective Bernardo Marín, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, de la detención del imputado de autos, por la avenida Paseo Miranda a la altura del establecimiento comercial pollos miri mire, cuando fueron abordados por el referido ciudadano imputado quien les informo que dentro de las instalaciones del antiguo edificio El Tiempo, había dejado tirada una persona con varias heridas producidas por un pico de botella, y de la cual él era el responsable; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ GUTIERREZ AREVALO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano…omissis. se decreta medida de privación Judicial Preventiva de libertad …”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 05 de abril de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo mediante auto de esa misma fecha fue solicitado al Tribunal A quo la remisión de la causa principal N° BP11-P-2005-003298.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Arguye la recurrente en su escrito, que la sola existencia del acta policial no puede ser apreciada como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, aunado a que para que proceda la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos constatar la carencia de dichos elementos. De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un analisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación

A tal efecto, esta Alzada se pronunciara en los términos siguientes:

Establece la Constitución de la Republica en su articulo 44 que “ La libertad personal es inviolable..” Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de derechos Humanos ratificados por Venezuela, de cuyas previsiones se deduce la libertad como regla y la detención como excepción.

Quizás una de las mayores bondades del Código Orgánico Procesal Penal la constituye el hecho de que el legislador a lo largo del articulado establece mecanismos para hacer efectiva tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad solo podrá acordarse por excepción y a los fines únicamente procesales.

Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que solo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”

Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

Para que esta Medida restrictiva de la libertad proceda, deben acreditarse concurrentemente la existencia de tres requisitos a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se deduce que de faltar uno de estos requisitos no procede la misma.

Precisado lo anterior, de la decisión recurrida se evidencia que la juez a quo, fundamento su decreto de privativa de libertad, en el acta policial suscrita por el detective Bernardo Marín, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien dejo constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, así como también toma en consideración para acreditar el peligro de fuga la pena asignada al delito atribuido, la cual es superior a 10 años.

En tal virtud, evidencia esta Alzada, que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el atribuido por la vindicta publica al imputado de autos, vale decir HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, con lo que queda acreditado el primer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al segundo requisito, referido a los fundados elementos de convicción, se observa tal como se indico ut supra, que la Juzgadora de Primera Instancia, baso su decreto en un solo elemento de convicción, es decir, un acta policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, no haciendo mención en la decisión objeto de la apelación, de otro elemento de convicción con el cual pudiera ser concatenada la misma.

A tal efecto, es importante señalar que cuando el legislador exige la concurrencia de “fundados elementos de convicción”, se refiere a suficientes, plurales y concordantes elementos que hagan presumir al Juez, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por aquello de la presunción de inocencia que rige nuestro proceso penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, no resulta ajustado a derecho, que sea considerado suficiente elemento para decretar una privativa, la sola existencia de un acta policial, que aun cuando podría constituir un indicio de culpabilidad, no es suficiente para decretar la privación de libertad, ya que esta es la medida mas extrema la cual podría verse satisfecha con una medida menos gravosa, que garantice de igual forma la finalidad del proceso, que no es mas que su normal desenvolvimiento, en consecuencia en el presente caso, no se encuentra acreditado el segundo requisito antes aludido.

Aunado a lo anterior, aun cuando se hace inoficioso pronunciarse con relación al peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, dado que al no estar acreditado un requisito de los que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede de plano la Medida Privativa de Libertad, es menester señalarle al juez a quo, que la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del hecho punible, no debe ser considerada aisladamente por los Tribunales de Control, para decretar la Medida Privativa, dado que la norma es especifica y contempla “Se presume el peligro de fuga en los casos…”, de lo que se colige que el juez aparte de la pena atribuida al delito, deberá realizar un analisis de todas las circunstancias que rodean el caso para decretar la misma, en razón, de que cuando aun, la pena exceda de 10 años, que es el limite considerado por el parágrafo primero del articulo 251 del Código in comento, el imputado puede ser juzgado en libertad, siempre que pueda asegurarse la finalidad del proceso, tal como se indico anteriormente.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y vista la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo y en su defecto DECRETA a favor del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como también la prohibición de de salir de la este Estado sin autorización expresa del Tribunal y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de defensor publico del ciudadano JOSÉ GUTIERREZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.417.924, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal y DECRETA al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como también la prohibición de de salir de la este Estado sin autorización expresa del Tribunal, ordenándose remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, para su conocimiento y a los fines de ser agregada a la causa principal que se ventila ante ese tribunal..


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.

LESR/Mfr: