REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-0004380
ASUNTO : BJ01-X-2006-000019

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida a los ciudadanos JOSE GABRIEL SUAREZ Y DIVINSON JOSE VIZCAINO. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, la cual fundamenta así “…Por cuanto se observa que el presente expediente instruido en contra de los imputados JOSE GABRIEL SUAREZ Y DIVINO JOSE VIZCAINO se encuentra como defensor el abogado ASDRUBAL JOSE MATA, con quien tengo una manifiesta y evidente amistad, circunstancia esta que compromete, mi imparcialidad u objetividad para conocer del juicio que se le sigue al prenombrado ciudadano, es por lo que me Inhibo de conocer el presente asunto con fundamento en lo que dispone el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el mantener amistad manifiesta con el Dr. ASRUBAL JOSE MATA, quien figura como Abogado Defensor en la presente causa , asimismo anexa copia de decisión emitida por este mismo tribunal colegiado en la incidencia numero BK01-X-2005-00016, donde se declara con lugar la inhibición planteada por las mismas circunstancia que hoy conocemos mediante el presente cuaderno separado, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN