REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CAUSA N° BP01-R-2006-000030
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Fue recibido en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el Abogado JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCÍA, en su condición de Juez Segundo de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.060, el cual fue condenado en fecha 15-06-2001, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal l° del artículo 43 ejusdem.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
LA ADMISION
En fecha 22 de febrero del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la quinta audiencia siguiente a esa fecha, a las 10:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma; y se fijó la quinta audiencia siguiente para dictar el fallo definitivo.
EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
El recurrente en su escrito expresa lo siguiente:
“Presentado como ha sido Recurso de Revisión, incoado por la Defensora Pública Primera Penal Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su condición de defensora del penado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ; de conformidad con lo establecido, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 6°, este Tribunal Segundo de Ejecución N° 02, acuerda su remisión anexándole a la presente incidencia Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 06-06-2001, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal ……”.
LA SENTENCIA CONDENATORIA
En la sentencia Condenatoria se expresa lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ y su defensa; este Tribunal para decidir observa: al este juzgado contar con la formal acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Ordinal 1° del Artículo 37 ejusdem, por haberse encontrado la droga en el seno del hogar doméstico, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y haberse el acusado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, lo cual le comportaría una reducción substancial de la pena, en cumplimiento a lo ordenado por la norma adjetiva. En consecuencia:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público….por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Ordinal 1° del artículo 43 ejusdem…..
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precisa para los incursos en dicha acción, pena de 10 a 20 años de prisión; siendo lo normalmente aplicable el término medio que sería de 15 años de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante genérica contenida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, partiríamos el límite inferior en el presente caso, es decir diez años de prisión. Aplicando la rebaja especial contenida en el Artículo 5° de la Ley de Reforma Parcial del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la misma no procede en el presente caso…..por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION….
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ….a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Con respecto al pedimento hecho en audiencia, de que al presente recurso de revisión se le de el trámite de apelación de autos, esta Corte de Apelaciones, basado en lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la multiplicidad de casos o motivos que lo hacen procedente, en los cuales se hace necesario la presencia de las partes intervinientes en el proceso principal, a los fines de ser oídos con relación al pedimento de quien interpone el recurso, niega tal pretensión, ya que se debe dar un mismo trámite a todos y cada uno de los motivos previstos en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que será el previsto en la apelación de sentencia definitiva, bastando como ejemplo para ello, que en la presente audiencia la Representación Fiscal discrepa en parte del pedimento hecho por la defensa.
Dicho lo anterior, con respecto al planteamiento del recurso en sí, y ante la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05-10-2005, en su artículo 31, segundo aparte, establece que en relación a los delitos descritos en el encabezamiento de esa norma, si la cantidad de cocaína no excede de 100 gramos, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Con la anterior descripción, se adecúa la misma norma al supuesto de hecho previsto en el ordinal 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por aplicación del artículo 470 eiusdem, debe hacerse únicamente la rebaja de la pena establecida por el Tribunal de Primera Instancia, tomando en consideración las atenuantes y agravantes que allí se establecieron. De la sentencia a revisar, se evidencia que la cantidad de droga sujeta a experticia, resultó ser 42,28 gramos de cocaína base, y que la pena impuesta, definitivamente firme, fue la de Diez (10) años de de prisión, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que dicha cantidad no excede de los 100 gramos de cocaína a que se contrae la norma antes señalada, esta Corte de Apelaciones, considera procedente Declarar con lugar el presente recurso de revisión, y rebajar la pena a la mínima prevista en esa norma, es decir, seis (6) años de prisión, por haber sido aplicada por el Tribunal de Primera Instancia la pena mínima, en la oportunidad de dictar la respectiva decisión.
Finalmente se desestima el pedimento hecho por la defensa en la audiencia, no así en el escrito de interposición, de que sea aplicado el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el entendido de que la conjución “o” separa los dos supuestos de hecho allí previstos y que la aplicación preferente al distribuidor resulta discriminatoria con el resto de los penados por alguna de las otras modalidades señaladas en el citado artículo 31 eiusdem, ya que en el recurso signado con el N° BP01-R-2006-000020, con ponencia de la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, y en el cual se resolvió un procedimiento de idénticas características, este Tribunal Colegiado, fijó el criterio de que tal rebaja, (de 4 a 6 años), sólo es aplicable al especialísimo supuesto de hecho de quienes utilizan su cuerpo para la comisión del delito de Distribución, siempre y cuando la cantidad distribuida de forma intraorgánica sea menor a las previstas en el párrafo anterior, lo contrario convertiría en inaplicable la sanción de seis (6) a ocho (8) años, puesto que no hay un patrón de comparación que permita delimitar a que cantidad menor se refiere el legislador en este último supuesto, por lo que la conjugación copulativa “o” es el producto de una errada redacción del cuerpo legislativo, la cual debió ser sustituida por la conjución “y”, asistiendo la razón al Ministerio Público, cuando plantea la imposibilidad de que sea aplicada dicha pena especial en el presente recurso.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al penado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31, segundo aparte de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, descritas en los artículos 16 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diecisiete días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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