REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001653
ASUNTO : BJ01-X-2006-000027

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERERRA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 03 de Abril de 2006, por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSE DE SOUSA RODRIGUEZ. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Dr. LUIS DELFIN CARRILLO RODRIGUEZ, en fecha 03 de Abril del 2006, la cual fundamenta así “Revisadas las actuaciones de la causa que se le sigue a al ciudadano: ALEXIS JOSE DE SOUSA RODRIGUEZ…Y en virtud e que el Dr. REINALDO MARCANO, quien es Defensor de Confianza, tal como se evidencia de los documentales que acompaño con la presente acta de Inhibición MANTENGO ENEMISTAD MANIFIESTA, es por esta circunstancias …me veo en la obligación de INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES


Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad manifiesta”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de existir enemistad manifiesta entre dicho Juez y el Abogado REINALDO JOSE MARCANO, Defensor de Confianza del imputado de autos. Asimismo anexa copia de decisión emitida por este mismo Tribunal Colegiado en la incidencia N° BL01-X-2005-000013, donde se declara con lugar la inhibición planteada por las mismas circunstancias que hoy conocemos mediante el presente cuaderno separado; razón por la cual considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el mencionado Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIOQUE SABANRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN