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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
 Barcelona, 20 de Abril de 2006
 196º y 147º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-P-2006-000373
 ASUNTO 			: BJ01-X-2006-000029
 
 PONENTE: DR.  JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
 
 Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 04 de abril de 2006,  por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa seguida al  ciudadano GEORGE SIKAN.
 
 Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones,  se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
 
 Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
 
 Vista la inhibición planteada por  la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,  en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03  de este Circuito Judicial Penal,  la cual fundamenta así:
 “Por cuanto tengo amistad manifiesta con el Dr. LUIS EDGARDO MATA, Defensor de Confianza del ciudadano GEORGE ACKCH, víctima en la presente causa, circunstancia ésta que pudiera verse comprometida de mi objetividad y subjetividad como Administradora de Justicia, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal… .”
 
 Ahora bien,  el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
 
 “Por tener con cualquiera  de las partes amistad o
 enemistad manifiesta”.
 
 Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,, en su escrito de inhibición, existe amistad manifiesta entre dicha Juez y el Dr. LUIS EDGARDO MATA,  por lo que, este Tribunal Colegiado, al considerar que el hecho invocado contiene apreciaciones de carácter subjetivo, lo que evidentemente afectaría la imparcialidad con que todo Juez debe actuar, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la  Dra BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,  y la declara CON LUGAR.
 
 En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
 
 
 
 LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
 
 EL  JUEZ PRESIDENTE y  PONENTE,
 
 
 
 DR.  JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
 LA  JUEZ                       EL   JUEZ,
 
 
 
 
 DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA                            DR.  LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABOG. CELIA  CHACON
 
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