REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 20 de abril de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000865.
ASUNTO: BP01-R-2006-000041.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS SOLANO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de este Estado, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RAMON CELESTINO URBAY, titular de la cedula de identidad N° V- 8.217.234, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES



La representación del Ministerio Público, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…para el caso de marras el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictado por el Juez natural en la presente causa, deviene en insuficiente para asegurar las resultas de (sic) proceso, mas aun cuando dicho juzgador al momento de rechazar la solicitud de privación judicial de libertad, se limito a mencionar…omissis. apareciendo tal pronunciamiento que contiene el auto de la audiencia de presentación que nos ocupa, totalmente infundado y carente de argumentación, toda vez que el Ciudadano Juez de Control, obvio que en esta etapa procesal donde no le esta dada la posibilidad de cambiar precalificación Fiscal, y el mecanismo de analisis y derecho utilizado para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no esta establecido como vía jurídica en la Ley Adjetiva Penal, acorde para rechazar una petición Fiscal, ni mucho menos para permitir la precalificación del Ministerio publico, atribuyendo como lo manifestara expresamente una calificación a los hechos; sin explicar razonadamente en que no (sic) existía del peligro de fuga, ni tampoco la obstaculización en el proceso en la búsqueda de la verdad, poniéndose en incertidumbre la investigación que debe realizar el Ministerio Publico, en la fase inicial e investigativa del proceso…omissis.

Considerando esta Representación Fiscal, que el Ciudadano Juez, no debió utilizar como fundamento único para desestimar la petición Fiscal de Medida de Privación Judicial, así como la precalificación atribuida a los hechos, su criterio judicial de los hechos nos ocupan encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y por lo que dad (sic) la nueva calificación y que la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse al imputado no excede de loas Diez (10) años, para decretar a favor del Imputado LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ya que con ello se hace inútil e inexorable la posibilidad que tiene el Estado Venezolano, de ejercer la Acción Penal, que lo hace a través del Ministerio Publico…omissis.

En consecuencia esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, debió ARGUMENTAR su pronunciamiento, respecto a las actuaciones presentadas, es decir, determinar de forma clara si estas reunían o no los presupuestos a que se contraen los Artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y explicar de manera amplia por que no estaba dado la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad…omissis.

Solicito que sea anulada la Resolución de fecha 21-02-06, dictada por el Juez de Control N° 06, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordenada por decisión propia la Privación Judicial Preventiva del Imputado RAMON CELESTINO URBAY…”


Pese de haberse notificado a la defensa privada del imputado de autos, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.


CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 21-02-06 declaro lo siguiente:

“…se evidencia de Acta Policial de fecha 20-02-06, que riela al folio 02 y vuelto, suscrita por el funcionario Sgto. Oscar Hernández, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar que a través de llamada radiofónica hace acto de presencia en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, en donde el medico Argenis Matute, manifestó que había ingresado un vigilante con un tiro en el abdomen, falleciendo este posteriormente; Así mismo, se entrevisto con el Supervisor de la empresa de vigilancia Rogil Ramos y con el ciudadano Ramón Urbay, autor del disparo, que le refirió que había sido durante labores de vigilancia y de manera accidental, entregando el armamento incriminado, tipo escopeta. Procediéndose a su aprehensión formal. Luego al requerir el estado o situación tanto del mencionado como del arma incriminada, se encontraba el arma tipo escopeta solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Guarenas por el Delito de Robo Genérico… De tal manera que este Juzgador disiente de la precalificación dada a los hechos por parte del represéntate fiscal, ya que a criterio de este Tribunal encuadra el delito en el tipificado en el articulo 409 del Código Penal como lo es HOMICIDIO CULPOSO, calificación que da a los hechos en este acto, observa además el Tribunal que el armamento utilizado supuestamente en los hechos investigados no es de su pertenencia, sino de la empresa en la cual labora, por lo que DESESTIMA la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… en razón de los argumentos explanados, dada la nueva calificación de HOMICIDIO CULPOSO, y toda vez que la pena que eventualmente pudiera llegar imponerse al imputado no excede de Diez (10) años, es por lo que DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 11 de abril de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


Se somete a nuestro estudio recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual se cambio la precalificación atribuida a los hechos por el Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO a HOMICIDIO CULPOSO, decretándose a favor del ciudadano RAMON CELESTINO URBAY, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, señala la vindicta publica en su escrito recursivo que para el caso de marras, el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictado por el Juez deviene en insuficiente para asegurar las resultas del proceso, aunado al hecho de que el Juez de Control, obvio que en esta etapa procesal no le esta dada la posibilidad de cambiar precalificación Fiscal, debiendo además argumentar su pronunciamiento, respecto a las actuaciones presentadas, es decir, determinar de forma clara si estas reunían o no los presupuestos a que se contraen los Artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y explicar de manera amplia por que no estaba dado la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad


Siendo ello así, en primer termino debe esta Alzada señalarle a la representación fiscal, hoy recurrente, que si bien es cierto, en nuestro proceso penal el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 11 del Código Adjetivo Penal tiene la titularidad de la acción penal, vale decir, la dirección de la investigación, menos cierto es, que desde la misma fase inicial del proceso le corresponde a los jueces como regulador del ejercicio de esa acción penal, controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, Tratados y Convenios suscritos por la Republica, ello se debe al control jurisdiccional que inviste a los operadores de justicia según lo dispone el articulo 282 del Código in comento.

En tal virtud, la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta publica y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitiva, debiendo recordarse que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, siendo potestativo para él, analizadas todas las circunstancias que rodean el caso en concreto, acogerse a la precalificación dada por el Ministerio Publico, desde la fase preparatoria o encuadrar la conducta del sujeto activo en otro tipo penal, motivando razonadamente el porque se aparta de dicha precalificación.


En tal sentido, en el caso que nos ocupa, toma el Juez a quo como fundamento para cambiar la precalificación atribuida por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO a HOMICIDIO CULPOSO, la declaración rendida por el imputado de auto, en la cual manifiesta que le refirió el tiro al hoy occiso en labores de vigilancia de manera accidental, no teniendo la intención de causar daño, aunado al hecho de que si bien es cierto que el arma incriminada esta solicitada en la Sub Delegación de Guarenas por el delito de Robo Genérico, no es menos cierto que dicha arma no le pertenece a él sino a la empresa Guprose, C.A, para la cual labora, por lo que insto al Ministerio Publico a que continué con la investigación. A tal efecto, considera quien aquí decide, que el Juez de Instancia motivo las razones por las cuales se apartaba de la calificación dada por la vindicta publica, con base en las actuaciones cursantes en el expediente, estando facultado para ello por ejercer el control jurisdiccional, por lo que se debe declarar sin lugar la denuncia relativa a la imposibilidad que tiene el juez de control en la fase preparatoria de cambiar la calificación jurídica y así se decide.

En cuanto a la denuncia relativa a que el Juez debió determinar de forma clara si se reunían o no los presupuestos a que se contraen los Artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y explicar de manera amplia por que no estaba dado la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo insuficiente para asegurar la finalidad del proceso la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a favor del imputado, observa esta Corte, dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que solo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado” , en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido, en tal sentido, señala el Juez a quo que en el presente caso no esta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez, que el imputado manifiesta residir y laborar en la jurisdicción del Tribunal, aunado a que con la nueva calificación atribuida al hecho la pena aplicable no excede de diez años, en tal virtud, lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Por las razones antes citadas se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial penal, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado RAMON CELESTINO URBAY.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS SOLANO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de este Estado, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RAMON CELESTINO URBAY, titular de la cedula de identidad N° V- 8.217.234, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN

LESR/Mfr.